SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64495 del 13-12-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874017347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64495 del 13-12-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 64495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia
T
utela de primera instancia No. 64495
FIDELINA CRUZ ZUÑIGA



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 460


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)


VISTOS:


Resuelve la S., lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por FIDELINA CRUZ ZUÑIGA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Se hizo extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Por hechos ocurridos el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 17 de febrero de 2010, condenó a FIDELINA CRUZ ZUÑIGA a la pena principal de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión y multa de 3.333 s.m.l.m.v, como autora penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado; decisión confirmada por una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 9 de abril de 2010.


2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que mediante auto interlocutorio el 22 de agosto de 2011, redimió la pena en ocho (8) meses y veinticuatro (24) días por trabajo y estudio realizado al interior del centro carcelario, la cual fue objeto de recurso de apelación por la agente delegada ante el Ministerio Público.


3. Una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 5 de diciembre de 2011, revocó la decisión, en su lugar negó la redención de pena solicitada por la procesada efecto para el cual se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluyó de beneficios y subrogados cuando la persona haya sido condenada por la conducta punible atrás referenciada.


4. En vista de lo anterior FIDELINA CRUZ ZUÑIGA, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera el pronunciamiento atrás referenciado como típica vía hecho, motivo por el cual solicita se ordene a la Corporación accionada reconozca la redención como incentivo de resocialización.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados.


2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, adjuntó copia de la decisión calendada 22 de agosto de 2011, que reconoció redención de pena a la accionante.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Ha sido criterio reiterado de esta S. que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


2. Como la solicitud de amparo interpuesta por FIDELINA CRUZ ZUÑIGA se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a concederle la redención de pena en el proceso penal que cursó en su contra, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto puesto a consideración de la S., la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última de la accionante es conseguir por este medio se acceda a sus pretensiones, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.


De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte C.itucional cuando señaló que:


La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la C.itución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la C.itución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”1.


4. De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la S. en otra oportunidad2, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e...

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