SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96184 del 01-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96184 del 01-02-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2018
Número de sentenciaSTP1183-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96184

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP1183-2018

Radicación n° 96184

Acta 27.

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS

1. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien concedió la acción de tutela interpuesta por JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, actuando a través de apoderada especial, para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, trámite al que fue vinculado la agencia judicial recurrente.

II. ANTECEDENTES

2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…) narró que el día dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), elevó petición ante el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en aras que se concediera a su prohijado la amnistía iure o bien la libertad condicionada, al tenor de las normas reguladoras del Acuerdo de Paz al que arribaron el Gobierno Nacional y el Grupo armado FARC EP, en relación con las condenas que vigilaba dicha célula judicial.

Expuso la (sic) libelista, que esas pretensiones fueron acogidas favorablemente por la (sic) Juzgadora (sic) de marras, concediendo la libertad condicionada al señor ARENAS ROJAS, al paso que refirió que elevó ante la Fiscalía 85 especializada UNCDES, solicitud dirigida a que se decretara la conexidad de todas las causas surtidas en contra del mencionado, por lo que éste funcionario indicó que solicitaría a todos los despachos las respectivas causas para proceder de conformidad, con lo cual, luego del procedimiento de rigor, se concedió, nuevamente, la libertad condicionada al afectado.

Aunado a ello, expresó la gestora judicial del actor que con dicha decisión, debían suspenderse todos los trámites que se continuaran surtiendo, hasta tanto entre en funcionamiento la jurisdicción especial para la paz, al tenor de lo normado en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017; sin embargo, adujo, el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, emitió tres sentencias más en contra de su protegido, pese a conocer de la concesión de los beneficios e incluso haber decretado la suspensión en otras tantas causas que conocía.

Acotó la peticionaria, que frente a las sentencia proferidas se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el mismo denegado por extemporáneo, exaltando que en conversación sostenida con el titular del Despacho, éste le manifestó que, comoquiera que no solicitó la suspensión para estos procesos, procedió de conformidad, a emitir las sentencias.

Indicó finalmente, que ante dicha situación el INEPC (sic) no ha permitido la liberación de su defendido de la Zona Veredal Transitoria de Normalización en la que se encontraba, aunque esta figura haya fenecido, pues estas tres nuevas sentencias, se han erigido en una talanquera para este cometido.

Conforme con todo lo plasmado en el escrito introductor, solicitó la abanderada del señor JESÚS MARIO ARENAS ROJAS se ordene al Juzgado accionado revocar las sentencias emitidas y, en consecuencia, proceda a dejar en suspenso dichos trámites hasta la entrada en funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz.

III. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la providencia referenciada, concedió el amparo deprecado por JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la (sic) JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a solicitar el envío de las piezas procesales que considere pertinentes en todas las causas que cursan en contra del peticionario, tanto ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, como ante cualquier otro despacho del país y sin importar el estado de las actuaciones, para que realice los pronunciamientos anotados en la parte considerativa de esta providencia, estos son, en punto de la conexidad de las cusas y la concesión o no de los beneficios plasmados en la ley (sic) 1820 y todos sus decretos reglamentarios.

Asimismo, se ORDENA al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, que una vez llegue a su conocimiento la solicitud de marras, de manera inmediata remita las piezas procesales de la totalidad de las causas que en su Despacho se encuentren, sin diferenciar el estado en que se encuentren, para que de tal manera el pronunciamiento a emanar por la (sic) Juez Ejecutora sea completo.

4. Lo anterior, tras considerar, en concreto, que «se omitió la aplicación de las normas procesales estatuidas para proceder con la resolución de la materia que tenían en estudio los jueces accionado y vinculado, yerro que se advierte desde la primegia solicitud que fuera allegada» ante el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto dicho funcionario «no obró conforme lo prescribe el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, así como lo normado por el Decreto 1252 de esta misma anualidad, en la medida que se pronunció solo en punto de los procesos con que contaba en su despacho, sin solicitar de las demás autoridades judiciales las piezas procesales pertinentes, en aras de proferir un único pronunciamiento frente a todas ellas, o por lo menos frente a las que procediera la conexidad».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestando que le concedió la libertad condicionada definida a JESÚS MARIO ARENAS ROJAS en las 7 condenas acumuladas y vigiladas por ese Despacho «desde el 3 de abril del presente año, luego de redosificar su pena y conceder amnistía iure por el delito de rebelión agravada. Posteriormente, el 12 de mayo de 2017, se decretó nueva acumulación con una nueva sentencia aportada y se ordenó la libertad condicionada».

6. Añadió que, en virtud de la normatividad expedida con ocasión del Acuerdo de Paz, no resulta correcto que le atribuyan, vía tutela, el conocimiento de las investigaciones en curso del ciudadano ARENAS ROJAS, «frente a la desidia y negligencia que han tenido los Despachos del Departamento de Caldas, para resolver independientemente de la conexidad, los asuntos que se encuentran tramitando y en los cuales debe intervenir el Fiscal a cargo; a excepción de las condenas dictadas para efectos de acumulación, que si (sic) corresponde redefinir, pero no por la conexidad ordenada».

7. Finalizó exponiendo que, con anterioridad a la expedición del Decreto 1252 de 2017 (19 de julio de 2017), ese ente judicial «había atendido lo correspondiente a nuestra competencia, y al no existir ninguna afectación de la libertad personal en las condenas aquí vigiladas en contra del señor ARENAS, no resulta razonable, pretender mantenernos solucionando todas las situaciones jurídicas, omitidas negligentemente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania».

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.

9. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR