SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85651 del 19-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874017413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85651 del 19-05-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85651
Fecha19 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6544-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP6544-2016

Radicación 85651

(Aprobado Acta No. 157)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Y.O.P., respecto de la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduciaria La Previsora S.A. –F.-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda y sus anexos, mediante la resolución 0314 del 22 de marzo de 1994 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconoció y ordenó «el pago de la pensión Post-Mortem 18 años» a favor de Y.O.P., como esposa y beneficiaria del docente S.A.M., quien prestó sus servicios a la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar.

Indicó que recibió el pago de la aludida prestación hasta el 3 de enero de 1998, cuando fue suspendida sin ninguna explicación.

El 3 de junio de 2015 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. restablecer el pago de la referida prestación. Sin embargo, por oficio del 14 de marzo de 2016, expedido por la F. S.A. en su condición de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se negó su petición.

Como fundamento de lo anterior, la Fiduciaria accionada indicó que los beneficiarios de la pensión reclamada conservan el derecho sólo por el lapso de cinco años, contados a partir del fallecimiento del causante. Además, aclaró que su competencia funcional está limitada a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y, por ello, no es de su resorte establecer si la accionante tiene o no el derecho que demanda.

Acudió ante al juez de tutela al estimar vulnerados sus derechos al mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad social y dignidad humana. Expresó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en aquellos casos en que el régimen especial exija a los ciudadanos más requisitos para la concesión de la pensión de sobreviviente que la Ley 100 de 1993, deberá aplicarse ésta última por favorabilidad.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – F. S.A. restablecer la «pensión post-morten 18 años» y cancelar el valor de las últimas 36 mesadas, debidamente indexadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 31 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción y corrió el traslado correspondiente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la F. S.A. Sin embargo, el escrito remitido por esta última hace alusión a cuestiones ajenas al caso concreto.

Tras establecer que la accionante no agotó en debida forma los medios de defensa dispuestos por el legislador, el Tribunal de primera instancia negó el amparo demandado.

El apoderado de Y.O.P. manifestó su intención de impugnar el fallo al plasmar la palabra «APELO» bajo su firma, durante la diligencia de notificación personal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso examinado, censuró la demandante el oficio del 14 de marzo de 2016 a través del cual la F. S.A., actuando como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le negó la reactivación de la «pensión post mortem 18 años» que le fue reconocida entre el 2...

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