SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56463 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56463 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2900-2018
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56463


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2900-2018

Radicación n.° 56463

Acta 23


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS ORTÍZ CARTAGENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


J. de J.O. llamó a juicio al Municipio de Itagüí y al Instituto de Seguros Sociales, para que fueran condenadas al pago de «la pensión de retiro por vejez» debidamente indexada, de conformidad con los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968, 31 del Decreto 2400 de la misma anualidad, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 27 de la Ley 27 de 1992. Pidió condena en costas (fls. 2 a 13).

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Municipio de Itagüí desde el 21 de febrero de 1986 hasta el 6 de marzo de 1998, en el cargo de celador, del cual fue retirado mediante Decreto 139 de 1998, en tanto cumplió la edad de retiro forzoso. Manifestó que devengó como último salario la suma de $359.398.


Sostuvo que recurrió el acto administrativo en aras de obtener el reconocimiento de la «pensión de retiro por vejez», el cual le resultó desfavorable, decisión que no comparte toda vez que laboró por un periodo de 12 años y 12 días, lo cual lo hace acreedor a la prestación con un porcentaje del 44.7% del último salario devengado, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo.


Expresó el ISS le negó el beneficio pensional, mediante resoluciones 2185 y 10212 de 02 de agosto de 1999, pero el Consejo de Estado ordenó, como mecanismo transitorio pagarle la asignación «en tanto la jurisdicción ordinario (sic) se pronuncia».


Dijo haber nacido el 4 de febrero de 1932 en el municipio de la Estrella- Antioquía, tener un matrimonio vigente con la señora M.D.M.M. con la cual tuvo 7 hijas, y estar a cargo de su cónyuge y 3 de sus descendientes con las cuales vive en el corregimiento de San Antonio de Prado.


El Municipio de Itagüí se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, obligación cumplida, prescripción y caducidad (fls. 175 a 186).


Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el extrabajador, la causa del retiro y la negativa de la pensión de vejez. De los demás hechos, dijo deber ser probados y aclaró que la orden de tutela, dispuso el pago de la prestación de vejez «mientras la justicia de lo Contencioso Administrativo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resuelve con tránsito a cosa juzgada sobre la legalidad de los actos denegatorios» (fls 206 y 207).


El Instituto de Seguros Sociales rechazó las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. En cuanto a los hechos, dijo no constarle la edad, el estado civil, la situación económica, el tiempo laborado para el municipio, las actividades laborales desarrolladas por el actor, el contenido de las resoluciones, la acción de tutela y los «fenómenos ocurridos entre dos sujetos de derecho».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2010 (fls. 615 a 626), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:


PRIMERO: D. que el Seguro Social tiene la obligación legal de reconocerle y pagarle al señor J. de J.O.C., la pensión de vejez por retiro forzoso desde el 21 de febrero de 1998, de conformidad a lo preceptuado en la ley 33 de 1985, sin que sea inferior al salario mínimo.

SEGUNDO: CONDENESE (sic), al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocerle y pagarle al demandante su pensión de vez por retiro forzoso, desde el 21 de febrero de 1998, fecha en la que fue retirado del servicio de conformidad al régimen de la ley 33 de 1985, sin que la misma sea inferior al salario mínimo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Ordenar al Seguro Social, el reconocimiento del pago del retroactivo en forma indexada de las mesadas causadas desde el 21 de febrero de 1998 y hasta el 25 de octubre del año 2000, con fundamento a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Teniendo claro que el Seguro Social le viene reconociendo la pensión al actor, se debe continuar el reconocimiento de la misma en los términos de lo establecido en esta providencia, teniendo claro que la obligación también recae en el municipio de Itaguí (sic), proporcional al tiempo que esta institución no cotizó al Sistema de Seguridad Social por el actor, teniendo el Seguro Social la posibilidad de repetir contra este ente territorial, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.


QUINTO: C. en costas al Seguro Social y al municipio de Itaguí (sic).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del Municipio de Itagüí y culminó con la sentencia gravada (fls. 653 a 659), en la cual el Tribunal dispuso revocar la sentencia de primer grado y absolver a las demandadas. No impuso costas.


Señaló como hechos probados la categoría de empleado público del actor, que estuvo vinculado con el Municipio de Itagüí desde el 21 de febrero de 1986 hasta el 6 de marzo de 1998, en el cargo de celador, y que fue desvinculado por alcanzar la edad de retiro forzoso.

Estimó que no obstante que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues contaba más de 40 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no le era aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en tanto fue retirado del servicio sin el cumplimiento de los 20 años de servicio, exigidos por la norma para alcanzar el requisito.


El juzgador de alzada se refirió a la pensión de retiro por vejez, copió los artículos 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, 7 y 81 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y coligió que si bien, en la sentencia de primera instancia se relacionó el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, «para hacer extensivos a las entidades del orden territorial, los preceptos que consagran la pensión», no compartía dicho criterio, por las siguientes razones:


Por medio de la Ley 27 de 1992, el legislador desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política, en cuanto a las normas sobre administración de personal al servicio del Estado y en ese entendido reguló lo concerniente a la carrera administrativa; y de conformidad con el artículo 150 de la Carta Política, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) (sic), contados a partir de la promulgación de la Ley se ocupara de:


1o. Establecer los mecanismos y procedimiento que permitan mejorar los sistemas de capacitación de funcionarios del sector público.


2o. Expedir un estatuto de numeración continua que recoja todas las disposiciones vigentes con fuerza de ley, sobre carrera administrativa, incluyendo los sistemas especiales.


3o. Expedir las normas que establezcan los requisitos pertinentes para el ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 3o. del artículo 19.

4o. Expedir las normas que definan los procedimientos para los concursos, las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera administrativa.


Para efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos (2) senadores y dos representantes de las comisiones Séptimas y Primera de Cámara y Senado, designados por las mesas directivas de dichas comisiones.


La misma normativa en el artículo 30, relativo a la vigencia, se ocupó de modificar “… en lo pertinente los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, el Decreto reglamentario 1950 de 1973, la Ley 13 de 1984, el Decreto reglamentario 482 de 1985, la Ley 61 de 1987, el Decreto reglamentario 573 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.


El Decreto Ley 2400 de 1968, a su turno, se ocupó de modificar “(…) las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, que entre otros aspectos comprende las condiciones para el ejercicio del empleo; los deberes, derechos y prohibiciones; el régimen disciplinario. la calificación de servicios, y dedicó el capítulo VI al “RETIRO”, consagrando en el artículo 31 la edad de retiro forzoso a los 65 años de edad; remitiendo para estos efectos a la pensión de vejez “(…) que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos (…)”, tal como se transcribió renglones atrás; régimen que no puede ser otro diferente al previsto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; los cuales se repite, aplican únicamente para los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público.


Coligió que el ámbito de cobertura dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 2400 de 1968, relacionaba únicamente a la «administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva», de suerte que no comprendía «el régimen prestacional y de seguridad social», por cuanto «no fueron reguladas...

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