SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63209 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63209 del 18-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Julio 2018
Número de sentenciaSL2901-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63209


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2901-2018

Radicación n.° 63209

Acta 23


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, en el proceso que le promovió MARITZA TORO SUÁREZ.


  1. ANTECEDENTES


Maritza Toro Suárez (fls. 1-5) llamó a juicio a la sociedad recurrente, para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero R.M.Z., a partir de mayo 1 de 2004, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio, la indexación y las costas del proceso (fls. 3-13), con sustento en que desde el 3 de diciembre de 1999, el mencionado señor estuvo afiliado a la demandada y cotizó un total de 104.57 semanas, 63.86 dentro de los tres años anteriores a su deceso, el 1 de mayo de 2004.


La entidad demandada (fls. 22-28) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de causa petendi y de la obligación, buena fe, compensación, pago y prescripción. Aceptó la convivencia de la demandante con el afiliado, la fecha del deceso y los periodos cotizados. Precisó que no estaba satisfecho el requisito de fidelidad al sistema, previsto en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 (fls. 76-84), condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes a favor de la actora, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de abril de 2012, junto con el retroactivo causado entre el 14 de septiembre de 2008 y dicha fecha; impuso la indexación de las sumas adeudadas y las costas a la derrotada en juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal (fls. 96-114) revocó la indexación de las sumas objeto de condena y, en su lugar, dispuso el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de julio de 2004 hasta el pago total de la obligación; confirmó en lo demás y gravó con costas al demandado.


Tras memorar pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asentó:


(…) le asistió razón al A quo para inaplicar la fidelidad al sistema consagrada en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y con sustento en lo anterior, no puede exigirse al asegurado para efectos de tenerlo como causante de la prestación de supervivencia el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, no obstante que la muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas luces regresivas, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009.


Sobre la pretensión de pago de intereses moratorios, concluyó que «si bien la entidad actuó conforme a derecho, también es cierto que la demandante no tiene por qué asumir esta situación», para lo cual citó apartes de la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2003, rad. 20487. En ese orden, estimó que como la solicitud pensional se formuló el 14 de mayo de 2004 y la entidad tenía 2 meses para responder, dichos réditos se adeudaban desde el 14 de julio del mismo año, por lo que «lo legal y pertinente será REVOCAR en este punto la sentencia objeto de revisión por vía de apelación, y conceder la los (sic) intereses moratorios, y como se reconoce la pretensión principal, se absuelve por la indexación de las mismas».

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.


En subsidio, pide la casación parcial de la decisión, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 15 de julio de 2004, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado que ordenó la indexación y, en su lugar, la absuelva de ambos conceptos.


También en subsidio, pide la casación parcial del fallo gravado, en cuanto «no autorizó a Protección S.A. a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud», para que, a continuación, revoque la decisión de primer grado en igual sentido y, en su lugar, autorice las retenciones mencionadas.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Acusa el fallo del Tribunal en los siguientes términos:

(…) por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos , 48 y 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 12, numeral 2º, de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso del de cujus, y por la infracción directa de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 45 de la Ley 270 de 1996, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12, numeral 2º, literal b), de la Ley 797 de 2003, en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en cuenta para negar el acceso a la prestación pedida.


No discute las premisas fácticas de las cuales partió el juez de la alzada, en especial, que el día de su fallecimiento, el afiliado «no reunía el número de semanas cotizadas requerido para cumplir con la fidelidad de aportes al sistema de seguridad social aunque sí tenía más de 50 semanas...

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