SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-0762 del 08-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874017597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-0762 del 08-08-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-0762
Fecha08 Agosto 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000)

Ref: Expediente No. T- 0762

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia del 30 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por L.A.S.V., contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC".

ANTECEDENTES

1. L.A.S.V., actuando en nombre propio, impetró acción de tutela, para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, honra, dignidad humana, trabajo, a la carrera y al mínimo vital, suyos y de sus dos hijos menores de edad, se ordene "al señor director del INPEC, General F.C.S. que inaplique o revoque la decisión de destituirme o retirarme del cargo mediante la resolución Nro. 1426 del 16 de mayo de 2000 y en consecuencia ordene a quien corresponda la cancelación de los emolumentos dejados de recibir, debido al perjuicio causado". También solicita, que se prevenga a la autoridad accionada, para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones arbitrarias como las que son objeto de denuncia en la presente acción.

2. En apoyo de su petición dice el accionante, que durante todas y cada una de las etapas de la investigación que antecedió a la decisión de desvincularlo de la Institución accionada, a la cual se encuentra vinculado desde el 12 de junio de 1991, actualmente en el cargo de D. al servicio de la Reclusión Nacional de Mujeres de Medellín (Antioquia), e inscrito en la CARRERA PENITENCIARIA, mediante Resolución No. 0015 del 1 de junio de 1998, "se produjeron flagrantes violaciones al debido proceso que dejan sin piso jurídico las resoluciones 0872 de febrero 16, 0879 de febrero 23 y 1426 de mayo 16 de 2000, inicialmente por ausencia de motivación válida para declarar el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria en la Reclusión Nacional de Mujeres de Medellín, y posteriormente falsa motivación para destituirme ".

Al respecto explica, que mediante la Ley 65 del 19 de agosto de 1993, se expidió el Código Penitenciario y C., el cual en el art. 168 prevé que, el Director General del Inpec, previo concepto favorable del Ministerio de Justicia y del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional o en algunos de ellos.

Agrega que, mediante resolución No. 872 del 16 de febrero de 2000, se decretó el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria en el Centro de Reclusión al cual estaba adscrito, declaratoria en virtud de la cual el Director del INPEC adoptó una serie de medidas entre las cuales se destaca la suspensión, sin derecho a remuneración, de varios de los funcionarios que laboran en la Institución, entre los que se encuentra el accionante, medida que fue plasmada en la Resolución No. 879 del 23 de febrero de 2000, de la cual dispuso, enviar copia a la Junta Asesora de que trata el numeral 4°, del art. 48 del Decreto 1890 de 1999, para los efectos del art. 65 del Decreto 407 de 1994.

Alega, que desconoce los motivos, informes o supuestos indicios, que dan cuenta de su participación en los hechos que generaron la declaratoria de emergencia carcelaria, que motivaron su suspensión y que sirvieron a la Junta Asesora como prueba para conceptuar que resultaba conveniente su retiro de la institución. Sostiene además, que jamás se le notificó la apertura de investigación, ni se le permitió solicitar o controvertir las pruebas, no obstante lo cual, mediante la Resolución No. 1426 del 16 de mayo fue declarado inconveniente institucional y retirado del servicio; desconociéndose así el debido proceso, pues la decisión en cuestión se tomó de plano.

3. Mediante comunicación del 23 de junio del año en curso (fls. 63 al 67, c.1), el accionado se opuso a la solicitud de tutela, esgrimiendo al efecto su carácter subsidiario, porque considera, que para dilucidar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el INPEC a propósito del asunto en cuestión, el accionante cuenta con las acciones "ordinarias administrativas o jurisdiccionales - que la ley consagra", pues "en el fondo lo que el accionante plantea es su REINTEGRO O REINCORPORACION AL CARGO, petición que no puede adelantarse mediante tutela". (El destacado es original).

Además afirma, que existen informes en el Inpec que señalan al actor, como participante en actividades perturbadoras de la actividad carcelaria que impidieron el acceso normal de internos en la Reclusión Nacional de Mujeres de Medellín, contraviniendo órdenes Judiciales y claros preceptos reglamentarios de ese Instituto, al extremo que la Procuraduría General de la Nación lo está investigando por esos hechos como consta en el oficio No. 00431 del 9 de mayo de 2000, que anexa a estas diligencias, Entidad que lo citó para que rindiera exposición sobre los hechos que se le atribuyen.

Agrega, que la misma Defensoría del Pueblo emitió un comunicado de prensa el 22 de febrero de este año, en el que expresa que, las decisiones del Sindicato del Inpec pueden acarrear sanciones penales y disciplinarias, amén de ser violatorias de derechos fundamentales de los reclusos.

Expresa además que, el art. 65 del decreto Ley 407 de 1994, que contiene el Régimen de Personal del Inpec, faculta a su Director...

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