SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60040 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60040 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60040
Número de sentenciaSL4558-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL4558-2018

Radicación n.° 60040

Acta 36


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO DE J.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a CITI - COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


GILDARDO DE J.A.G. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que se declarara: i) que era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la pensión de vejez debe reconocerse bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por tener más de 60 años de edad, haber cotizado 500 semanas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y cotizar 1000 semanas en toda su vida laboral y ii) la nulidad de su afiliación con el fondo de pensiones CITI COLFONDOS.


Como consecuencia, solicitó que se condenara al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 26 de marzo de 2007, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses por mora y las costas (f.° 6, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de marzo de 1947, por lo que cumplió 60 años, en el 2007; que, por reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas, presentó reclamación de pensión de vejez ante el ISS, el 25 de abril de 2007; que mediante Resolución n.° 021043 del 31 de julio de 2008, entre otros argumentos, se le respondió:


[…] de esta manera al no contarse con el tiempo detallado y los valores por cada periodo del tiempo que el afiliado estuvo en la AFP, y teniendo en cuenta que las semanas cotizadas al ISS (940 semanas), no son suficientes para adquirir el derecho; atendiendo el fallo de tutela; se procederá a negar la prestación económica solicitada […].


Aseguró, que por lo manifestado en dicha resolución, le solicitó a CITI COLFONDOS información sobre la devolución de sus aportes; que por medio del Oficio COM-AFI_01-11353.08 del 10 de octubre de 2008, se le informó que su cuenta de ahorro individual fue trasladada al ISS, el 19 de abril de 2004, por un valor de $2.956.678; que lo manifestado por el ISS no tiene razón de ser, por cuanto CITI COLFONDOS, ya le había realizado la devolución de los aportes, desde el año 2004 y no podía perder el régimen de transición, pues le están violando principios constitucionales, como el de proporcionalidad, favorabilidad y el derecho al trabajo, desconociendo las cotizaciones que ha efectuado durante su vida laboral.


Adujo, ser beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, debido que para la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, contaba con 47 años; que en la historia laboral, expedida por el ISS el 29 de marzo de 2007, se observa que durante su vida laboral cotizó ante tal entidad; que con anterioridad al 1° de abril de 1994, tenía más de 15 años cotizados; que con el empleador «CONSORCIO PUENTES Y PILOTAJ», poseía unos periodos en mora que no fueron contabilizados al momento de emitirse su resolución y con los cuales superaría los 15 años de cotización al servicio de la entidad, sin que el ISS hubiera realizado ninguna gestión tendiente a obtener su recaudo.


Afirmó, que cotizó un total de 940 semanas, que se reflejan en la historia laboral del ISS y 90 semanas ante la AFP CITI COLFONDOS, entre el año 1998 y 2000, que fueron devueltas al ISS y que ésta no las reflejó en la historia laboral, es decir, que tenía un total de 1030 semanas, de las cuales 778 fueron cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, acreditando los requisitos para acceder a su pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, por tener más de 60 años de edad, 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y, además, 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que su traslado de régimen se efectuó sin tener en cuenta que le faltaban menos de 10 años para pensionarse y que desde el año 2000 no se volvió a vincular laboralmente; que ya tendría su derecho a la pensión, si no fuera por el cambio normativo y por la mala información suministrada por los fondos privados y el ISS, una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que con la decisión del ISS de no reconocerle el régimen de transición se le están violando principios constitucionales, como el consagrado en el artículo 48 de la Constitución, pues se le está dando de acuerdo con el Decreto 3800 de 2003, una interpretación literal (f.° 1 a 5, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la respuesta dada mediante Resolución n.° 021043 del 31 de julio de 2008 y aclaró que ya se han devuelto aportes, «pero se tramitan en Bogotá, para ser tenidas en cuenta la historia del demandante y en los periodos que esta devolución comporta». Respecto de lo demás, manifestó no ser ciertos, no constarle o no corresponder a situaciones fácticas.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, buena fe del seguro social, incongruencia jurídica de la condena en costas, imposibilidad de condena por intereses moratorios, prescripción y compensación (f.° 45 a 48, cuaderno principal).


Por su parte, CITI - COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la edad y fecha de nacimiento del actor, la solicitud que le realizó este y la respuesta dada, a través del Oficio COM-AFI_01-11353.08. Respecto de lo demás, dijo no constarle, no ser ciertos o no corresponder a situaciones fácticas


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, prescripción, compensación, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, «inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarias (sic) de una pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad» e imposibilidad de que CITI COLFONDOS S. A. pueda aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 56 a 62, ibídem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 96 a 114, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARESE (sic) que el señor GILDARDO DE JESUS (sic) ALZATE GAVIRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.398.512, le asiste el derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, representado por la doctora N.B.D.A., o por quien haga sus veces, por ser beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENESE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor GILDARDO DE J.(.A.G. la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($35.782.561), por concepto de PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.


Así mismo, el instituto demandado, a partir del mes de septiembre de 2010, reconocerá al demandante, la suma de $794.022 mensuales por concepto de PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, sin perjuicio de los incrementos previstos en la ley, y las mesadas adicionales de junio y diciembre.


TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar sobre el valor de la condena anteriormente impuesta LA TASA MÁXIMA DE INTERÉS VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE EFECTUÉ (sic) EL PAGO, ello desde el 26 de julio de 2007, de acuerdo con lo estableado en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: ABSUELVASE (sic) a CITI COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS (sic) representado legalmente por la D.C.H.H. (sic) O. o por quien haga sus veces de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante.

QUINTO: Las EXCEPCIONES se declaran no probadas, por lo tanto, el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre las mismas.


SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada, de conformidad con el artículo 392 del CPC.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todos los cargos formulados en su contra, impuso costas en ambas instancias a cargo del demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que el asunto se contrae a determinar si el actor cumplió con los requisitos para conservar el régimen de transición una vez retornó del RAIS al RPM con prestación definida.


Argumentó, que respecto de la recuperación del régimen de transición y de lo observado en el proceso, encontró que el demandante se trasladó del RAIS al RPM con prestación definida, resaltando que cumple con el requisito de trata el inciso 2° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que inicialmente debe considerarse como beneficiario del régimen de transición, por lo que la controversia se fincó en sí al volver al RPM podía pensionarse, de conformidad a la norma que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR