SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01815-00 del 22-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874017872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01815-00 del 22-08-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01815-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL







Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ





Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013)



Ref.: 11001-02-03-000-2013-01815-00





Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Lucero Peña Villa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes; y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.



ANTECEDENTES



1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido que dice quebrantado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 30 de mayo de 2012 y 22 de febrero de 2013, dictadas en el proceso hipotecario que le adelanta Banco Colpatria S.A.


Solicita, entonces, ordenar al Tribunal accionado rehacer la sentencia “con base en la falta de claridad de la base del recaudo, la indebida aceleración del plazo y por el desconocimiento del principio de la congruencia reglado en el artículo 305 del C. de P.C.”, declarando totalmente próspera la excepción de prescripción, o en su defecto dejar sin valor lo actuado y dictar sentencia “de acuerdo a los planteamientos esbozados en las excepciones propuestas (…)” (páginas 16 y 17, demanda de tutela).


2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

En febrero de 1995 constituyó hipoteca a favor de Colpatria sobre un inmueble destinado a vivienda, para garantizar el pago de los pagarés 6047-9 y 6093-3, instrumentados en UPAC, equivalentes $18.000.000 y $37.000.000, respectivamente.


El 19 de julio de 1999 entró en mora en el pago del pagaré 6047-9 y el 7 de octubre de 2000 respecto del título 6093-3, razón por la cual la entidad acreedora presentó la respectiva demanda hipotecaria cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que libró mandamiento de pago el 21 de abril de 2003.


A través de mandatario judicial propuso las excepciones que denominó nulidad de todo lo actuado por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 546 de 1999 al acelerar indebidamente la demandante el plazo de las obligaciones contenidas en los dos pagarés; prescripción de la acción ejecutiva y de la acción cambiaria; regulación de intereses; pago; e “inejecutabilidad de la reliquidación por haberse fundamentado en la circular 07 de 2000” de la Superintendencia Bancaria, que estima inaplicable.


El 30 de mayo de 2012 el estrado del circuito dictó sentencia “ordenando seguir adelante con la ejecución, desechando todas las excepciones propuestas”, la que apelada fue modificada por el ad quem en los siguientes aspectos: en el numeral 2º de la parte resolutiva, introdujo variación al monto del capital adeudado y además, revocó parcialmente el numeral 1º, para declarar probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas causadas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de abril de 2003 del pagaré No. 6093-3 y entre el 17 de agosto de 1999 y 17 de marzo de 2003 del pagaré No. 6047-9.


Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, en resumen, porque: i) no hay claridad en el cobro, ya “que en el plenario se obtienen diferentes valores a los cobrados” y fue el Tribunal el que determinó “la existencia del cobro en exceso”, lo cual afecta la ejecución de los títulos y la tasa de interés, situación que no se puede sanear por ser requisito esencial para el ejercicio de la acción ejecutiva; ii) no hay correlación entre la causa petendi de la demanda y el petitum porque se mezclaron en una sola pretensión varias peticiones que tenían que haberse formulado en forma independiente y principal debido a que provenían de causas diferentes, por lo que violó el principio de congruencia y los juzgadores no realizaron el control de legalidad; iii) interpretaron equivocadamente el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 sobre la forma de aplicar la aceleración del plazo y por tanto, “se hace indispensable establecer desde qué fecha (…) la demandada adeuda el saldo de capital cobrado y liquidado por la demandante como tal” (pág. 35 demanda de tutela); iv) y en cuanto a la prescripción, el razonamiento del Tribunal “no concuerda con lo resuelto, ya que las...

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