SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72373 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874017889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72373 del 03-05-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6383-2017
Número de expedienteT 72373
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Mayo 2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6383-2017

Radicación n.° 72373

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de NATASHA DE L.T.S. contra el fallo de 16 de marzo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social.

Indicó que nació el 17 de febrero de 1956 y laboró desde el «22 de septiembre de 1980 al 34 de enero de 1981, y cotizó de manera continua al ISS desde el 10 de septiembre de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1997, acumulando un total de 334 semanas, las cuales como consecuencia de su traslado de régimen pensional (…) generaron a su favor el derecho a un bono pensional» que aún no se ha pagado.

Señaló que se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., desde el 1° de diciembre de 1997 y cotizó hasta el mes de febrero de 2009; que volvió a cotizar en noviembre de 2009 y terminó en junio de 2012.

Que el 16 de julio de 2013, cuando ya tenía 57 años, pidió su pensión de vejez o la devolución de saldos, ante lo cual P.S. le indicó que «en el presente caso, encontramos que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual no le permite acceder a una pensión de por lo menos un salario mínimo legal vigente, en los términos de la Ley 100 de 1993» y que «el número total de semanas por usted cotizadas al sistema general de pensiones es de 672.14 por lo tanto no le permite acceder a la garantía especial de pensión mínima (…) la cual requiere haber cotizado un mínimo de 1150 semanas»; finalmente, le indicó que lo procedente era la devolución de saldos.

Adujo que, mediante escrito de 7 de noviembre de 2013, ella aceptó la devolución de saldos e informó el número de su cuenta bancaria y si bien se autorizó la emisión del bono por valor de $48.622.673,98, correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro individual, aún no se le ha cancelado; y que quedó pendiente el valor del bono pensional como lo establece el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que el 6 de enero de 2014 «recibió un email (…) en el cual se le informó que se procedió a la solicitud de reconocimiento de la cuota parte para bono pensional correspondiente al tiempo de servicios con el Departamento de Bolívar, y así mismo se indicó que la accionada MINISTERIO DE HACIENDA OFICINA DE BONOS PENSIONALES rechazó la emisión del bono pensional, por lo cual el bono será pagado por la Nación y el Departamento de Bolívar una vez cumpla los 60 años de edad» condición que se cumplió desde el 17 de febrero de 2016; por lo que el 29 de marzo siguiente hizo la solicitud del título por valor de $19.405.850.

Que ante el silencio de la entidad, el 9 de septiembre del mismo año, presentó derecho de petición ante Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales, para que se le indicara por qué después de 3 años no se le había cancelado su bono; la primera le indicó que de su parte, adelantó todas las gestiones pero que en la oficina del ente ministerial, se registró un error en el reporte de la liquidación de su historia laboral, lo que generó la siguiente anotación: «BONO NO EMITIBLE. EL BENEFICIARIO TENDRÍA SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSIÓN EN EL RAIS A LA FECHA DE REDENCIÓN DEL BONO», lo que confirmó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio en su ׅ«respuesta» a la petición.

Precisó que ante una segunda solicitud, la Oficina de Bonos de la carta ministerial le comunicó que «no tiene competencia para determinar la prestación a la cual puede acceder (…) en su calidad de afiliada al régimen de ahorro individual», lo que resultó contradictorio a lo anteriormente informado. Y recalcó que la devolución de saldos es un derecho adquirido a su favor, así que la negativa de las accionadas transgrede sus garantías constitucionales.

Conforme lo expuesto, solicitó que se le ordene a Porvenir S.A y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que efectúen la redención y pago anticipado del bono junto con la devolución de saldos.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 2 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso la notificación a las entidades accionadas para ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda aclaró que la actora «NO TIENE DERECHO a la devolución de saldos pretendida, por cuanto como quedará demostrado, NO CUMPLE CON LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY 100/93 para poder acceder “LEGALMENTE” a dicha prestación. Por el contrario, la señora en mención tiene derecho a la pensión de vejez, dado que a la fecha en que se causó la redención normal de su bono pensional (17 de febrero de 2016), CONTABA con el capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo»; a lo expuesto agregó que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación es la AFP Porvenir.

Señaló que de accederse a lo solicitado, se vulnerarían los derechos fundamentales como la seguridad social y mínimo vital de la actora, pues ello conllevaría a la renuncia de la prestación principal del sistema como es la pensión de vejez.

También manifestó la improcedencia de la acción de tutela para exigir el reconocimiento, emisión y/o pago de bonos pensionales, por tratarse de derechos de carácter económico. Y solicitó vincular al Departamento de Bolívar para integrar el Litis consorcio necesario.

Porvenir S.A. explicó que dentro de sus funciones no ostenta la emisión de bonos pensionales, pues en dicho trámite su labor radica en actuar como intermediario entre el afiliado y el emisor para la liquidación de aquel; sostuvo que luego del procedimiento adelantado, el Ministerio de Hacienda se negó a la redención del bono porque la beneficiaria tendría derecho a la pensión, lo que no refleja la realidad de la situación de la actora y por lo que pidió que el juez constitucional conmine al Ministerio para que levante el error y emita el bono.

Por fallo del...

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