SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01854-01 del 17-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874017901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01854-01 del 17-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Noviembre 2015
Número de expedienteT 1100102040002015-01854-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15727-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15727-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01854-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por L.R.B.C. frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vinculándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario 1995-06788.

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio laboral que promovió contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Laboró con la Empresa Puertos de Colombia hasta el 1º de agosto de 1993, es decir, por espacio de 15 años, con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo que se «rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1946»; demandó al Fondo Pasivo Social de la citada compañia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 12 de febrero de 1996 «ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación restringida – pensión – sanción, a partir del 2 de agosto de 1993, con los reajustes legales de la misma. Así mismo, condenó al pago de las reclamaciones formuladas por el trabajador en la demanda en las cuantías que en la sentencia se establecieron», decisión que no fue apelada.

2.2. Posteriormente, «en el año 2003, es decir, siete años después de haber sido proferida la sentencia [de primer grado]» se enteró que dicho pronunciamiento «había sido objeto del otorgamiento del grado jurisdiccional de consulta para lo cual se desarchivó el expediente, el que fue remitido, por descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia», el que revocó la sentencia de primera instancia sin que se le «hubiera notificado de la reactivación del proceso».

2.3. Promovió solicitud de amparo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien acogió las pretensiones y ordenó reanudar el pago de las mesadas pensionales «y continuar pagándolas hasta tanto se decidiera sobre ellas judicialmente».

2.4. Luego de «trasegar el expediente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sala laboral, quien actuó en función de descongestión judicial y, después de la remisión del expediente por este Tribunal a la Sala Laboral» de su homólogo de Barranquilla, este el 13 de mayo de 2010, revocó la providencia de primer grado, determinación contra la que formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala censurada la cual en proveído de 20 de mayo de 2015 resolvió no casar el fallo recurrido.

3. Pidió, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico las providencias proferidas el 13 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y 20 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (fls. 1-18).

4. Mediante auto de 18 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Penal de esta C. admitió la solicitud de protección y, en fallo de 29 siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado del interesado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó que «en atención a la orden perentoria de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela- de la H. Corte Suprema de Justicia, esta Sala mediante auto calendado 19 de abril de 2010, ordenó citar a las partes que intervinieron en el proceso ordinario de L.B.C. contra FONCOLPUERTOS y a sus apoderados judiciales, para que comparecieran a este despacho judicial a la audiencia que se celebraría el 26 de abril de 2010, a las 10:00 a.m., con el fin de surtir el trámite de reconstrucción de expediente previsto en los artículos 133 y 134 del C.P.C.».

Apuntó que en la precitada diligencia «con la intervención de las partes del presente proceso y, se declaró reconstruido el proceso instaurado por el [citado ciudadano] contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos, con base en la exposición de las partes, de la Secretaria de la Sala Laboral y con las pruebas documentales que se aportaron en esta audiencia, entre ellas, dos ejemplares de la convención colectiva de trabajo suscrita por la [señalada compañia]».

Señaló que «mediante sentencia de 13 de mayo de 2010, se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y por decisión unánime se dispuso» revocar la sentencia consultada y en su lugar, «absolvió a la demandada de todo y cada uno de los cargos formulados».

Anotó que «al resolver el grado jurisdiccional de consulta lo hizo teniendo en cuenta el artículo 69 C.P.T.S.S., valorando las pruebas incorporadas en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.T.S.S. y teniendo en cuenta los precedentes judiciales aplicables al caso de la Corte Suprema de Justicia».

Agregó que «la Corte Constitucional en sentencia T-743 de 1996 contempló en uno de sus apartes que sea lo que fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada y en la sentencia Su-962/99 expresó que no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L., y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto Ley 036 de 1992 y el Decreto ley 1698 de 1997» (fls. 77-79).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, señaló que «en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la accionante aduciendo vulneración a sus derechos al debido proceso y Acceso a la administración de justicia, seguridad social y salud, por cuanto las decisiones adoptadas dentro de la acción ordinaria laboral, seguido en la jurisdicción ordinaria laboral se ciñó tanto a las normas establecidas como a las pruebas que reposan en el expediente administrativo del tutelante» (fls. 80-87).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «ninguna vía de hecho se advierte en ese proceder, pues es conocida la técnica argumentativa exigida para invocar una censura a través del recurso extraordinario de casación y la entonces apoderada del actor, en la alegación atrás descrita, no invocó alguna de las causales de que trata el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, siendo más un argumento de libre factura relacionado «como nota al margen de la discusión».

Expuso que «tampoco es válido que afirme el actual representante judicial del accionante que el Tribunal ad quem carecía de competencia para conocer de la sentencia de primer nivel en virtud de la consulta, pues como bien lo ha expuesto la Corte Constitucional, es sólo hasta que se agote el referido grado jurisdiccional, que la sentencia adquiere firmeza».

Enfatizó que «no incurrió en alguna vía de hecho el Tribunal Superior de Barranquilla al dictar la providencia ahora controvertida, en virtud de la consulta, pues como se explicó en precedencia, la sentencia de primer nivel no se encontraba en firme y contra ella debía surtirse el referido grado jurisdiccional, al haber sido una decisión “adversa a...

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