SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02502-00 del 17-09-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC11939-2018 |
Fecha | 17 Septiembre 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002018-02502-00 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11939-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02502-00
(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por J.C.L.G. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra la magistrada Mabel Montealegre Varón.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, quien es abogado, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la togada encartada dentro del juicio ordinario por lesión enorme que le promovió Mariela Cuellar de Ortega.
2.- Arguyó, como base de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- En el sub lite, luego de que fueran dictadas las sentencias de ambas instancias, con base en el artículo 86 del Código General del Proceso, formuló «incidente» por cuanto «[c]on avalúo incorporado de forma ilegal por la demandante Mariela Cuellar de Ortega [y] su apoderado judicial y avaluador, que sirviera como única prueba para que se [l]e condenara en las dos instancias, falta[ron] a la verdad en la información suministrada de forma dolosa, que no se [l]e permitió controvertir (por haberse[l]e corrido traslado del mismo de forma ilegal) habiéndose solicitado […] al a quo, que se ordenara un avalúo por el despacho […] siendo negado y valorado por el ad quem» pese a «la palmaria notoriedad de la falta a la verdad en el avalúo».
2.2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, a través de «auto» de 11 de abril de hogaño, denegó su formulación.
2.3.- Por ende, interpuso recurso vertical que la colegiatura acusada ratificó por «auto de 14 de junio de 2018» dictado erradamente en «sala unitaria».
Se duele de que esa providencia alberga irregularidad por cuanto que, en lugar de dictarse «sentencia» dándosele así «la oportunidad que la decisión fuera [adoptada] por una sala de decisión, conformada por tres (3) magistrados y no por una», se dictó «auto» pese a que la ley establece que los «incidentes de liquidación de perjuicios» como el que aduce haber promovido, han de definirse, exclusivamente, a través de fallo.
Además, pregona que en el incidente emprendido puso de presente «ampliamente los elementos constitutivos que demostraban que tanto la demandante, apoderado judicial y avaluador (hoy denunciados oficiosamente por el a quo, por haber faltado a la verdad en el avalúo arrimado al proceso), faltaron a la verdad en la información suministrada, aun cuando de hecho ya el a quo lo había determinado y dejado constancias en el acta de entrega, causando[l]e un enorme detrimento patrimonial […] y un enriquecimiento ilegal por parte de la demandante, sin embargo fue negado».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se revoque la decisión «de segundo grado proferida por la Sala Unitaria […] del 14 de junio de 2018», habida cuenta que se «tramit[ó] y decidi[ó] el incidente de perjuicios [sic] por auto y no con una providencia con carácter de sentencia».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La magistrada entutelada dijo atenerse a su providencia.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el...
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