SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-03-001-2010-00075-01 del 24-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874017965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-03-001-2010-00075-01 del 24-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Junio 2016
Número de expediente25286-31-03-001-2010-00075-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC8510-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC8510-2016

Radicación n° 25286-31-03-001-2010-00075-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario con la radicación de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La sociedad Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda. -O.M.L.. formuló demanda contra C.R. Logística Ltda., y solicitó declarar que entre ellas existió una relación contractual para la prestación de servicios de transporte terrestre de mercancías, en ejecución del cual le adeuda $109’000.000,oo, cuyo pago reclamó junto con los intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación hasta su cancelación.


B. Los hechos


1. El objeto social de la empresa demandante está relacionado con la prestación del servicio público de transporte de carga, lo que comprende recibir, almacenar, distribuir, mercadear y movilizar toda clase de mercaderías.

2. En desarrollo de esas actividades y atendiendo una solicitud de Luis F. Restrepo, director de proyectos de la sociedad citada al juicio, el 26 de octubre de 2006, presentó propuesta comercial dirigida a «Una Trans – Proyecto Makro», distinguida con la radicación GG-334/06, ofreciéndole los servicios de distribución urbana y nacional de mercancías.


3. En la oferta se fijó «un costo de manejo equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre la totalidad del valor declarado, con un valor no inferior a ochocientos pesos por caja para el servicio urbano y del cero punto seis por ciento (0.6%) del valor declarado con un valor no inferior a mil pesos por caja para el servicio nacional»; y le propuso cobrar 20 kilos mínimo por despacho (hasta una unidad) y a partir de este, 10 kilos mínimo por unidad.


4. También le planteó que tomando en cuenta la relación peso-volumen, la tarifa se establecería con base en la fórmula de «un metro cúbico igual 400 kilos, cobrando el mayor valor entre los dos», y el precio final se determinaría «[tomando] el valor declarado de la mercancía, se aplica un porcentaje correspondiente al costo de manejo, según lo pactado (…). A este resultado se agrega el valor por el seguro y de los fletes, presentándose adicionalmente la siguiente variable: si es mayor el valor del metro cúbico que el de los kilos efectivamente transportados, se cobrará por volumen».


5. Iniciados los envíos, el 21 de noviembre de 2006, mediante correo electrónico de la gerencia comercial de «Open Market Ltda.», se otorgó a «C.R. Logística Ltda. – Proyecto Makro», un descuento por transporte masivo mayor a 30 toneladas, con un solo destino y origen en Barranquilla, equivalente al 40% sobre las tarifas pactadas, confirmándose el costo de manejo de 0.6% sobre el precio declarado de cada remisión.


6. Las remesas fueron entregadas a «C.R. Logística Ltda.» por intermedio de «Coordinadora Logística R&L Ltda.», representada para entonces por A.R.L., y con base en estas se emitieron las siguientes facturas:


Factura

Fecha

Valor

T-0091049

06/12/06

3’516.816

T-0091244

12/12/06

26’835.331

T-0091438

02/01/07

24’542.649

T-0091518

04/01/07

11’095.725

T-0091887

01/02/07

141.746

T-0091888

01/02/07

3’484.382

T-0092080

07/02/07

124.226

T-0092081

07/02/07

1’067.500

T-0092102

13/02/07

4’787.701

T-0092323

20/02/07

45’675.344

T-0092518

01/03/07

32’031.720

T-00922707

13/03/07

47’438.804

T-0092847

20/03/07

2’303.736

T-0093058

02/04/07

5’625.383

T-0093340

17/04/07

1’620.000


7. El 13 de agosto de 2007, a solicitud de la demandada, se reunieron «Uribe Vásquez Rincón (gerente general de [la actora], J.H., J.S., Germán Hernández [empleados de aquella] y Luis F. Restrepo (Director de Proyectos de [la accionada])», a fin de tratar lo relacionado con la deuda reclamada.


8. Las partes llegaron a un acuerdo de pago, en el que convinieron en que la acreedora «realizaría un descuento equivalente a la suma de cincuenta y un millones doscientos noventa y un mil sesenta y tres pesos ($51’291.063), atendiendo la eventual existencia de averías y mayores fletes y, en consecuencia, la acreencia quedaría convertida en la suma de ciento cincuenta y nueve millones de pesos (159’000.000)», y pactaron su cancelación antes del 13 de diciembre de 2007.


9. En cumplimiento de la citada convención, mediante transferencias bancarias a la cuenta de la demandante en Bancolombia, la deudora realizó dos abonos por $20’000.000 c/u; el primero el 24 de agosto de 2007, cancelando la factura T-0091049, y parte de la T-0091244, quedando un saldo de $10’352.147, y el segundo el 5 de octubre siguiente, pagando la totalidad de ese último título, e imputándose a la factura T-0091438 el valor restante.


10. Con lo anterior, se redujo el crédito allí incorporado a $14’894.796; asimismo, con transacción realizada el 4 de enero de 2009, bajo la misma modalidad señalada, se transfirieron $10’000.000 que ingresaron a «cartera de dudoso recaudo, por la extemporaneidad del pago efectuado».

C. El trámite de la primera instancia


1. La demanda se admitió el 17 de febrero de 2010, ordenándose su traslado a la demandada, previa su notificación. [Folio 500, c. 1]


2. C.R. Logística Ltda. contestó en tiempo el libelo, oponiéndose a las pretensiones y sin aceptar los hechos aducidos por la actora; negó la existencia de la relación contractual, y propuso las excepciones de mérito intituladas «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de la causa petendi». [Folio 512, ib.]


3. El juez a quo desestimó las peticiones de la demandante, al advertir que el contrato de transporte no obligaba a la sociedad demandada, dado que ella no lo celebró, y una persona que no ostentaba la representación legal de la empresa no podía comprometer su responsabilidad. [Folio 567, c. 1]

4. Inconforme con la decisión, la actora interpuso el recurso de apelación.


D. La providencia impugnada


El juzgador ad quem confirmó lo decidido en la primera instancia, determinación en sustento de la cual expuso que la oferta remitida por O.M.L.. no estaba dirigida a C.R. Logística Ltda., sino a «Una Trans – Proyecto Makro (señor L.R.)», habiéndola recibido «VHR Transportes Ltda.», y no se acreditó que la demandada la hubiera aceptado en la forma prevista en la propuesta que, a ese respecto, estableció que la aceptación debía ser expresa y consignarse en medio escrito.


Si bien la actora allegó unas facturas de cobro de la operación de transporte –añadió- en algunos de esos documentos se hizo constar su recibo imprimiendo una firma ilegible; en otros se impuso el sello de «Coordinadora Comercial R.L.L..», y en otro grupo aparece el de «VHR Transportes Ltda.», sin que ninguno de ellos aparezca recibido o aceptado por C.R. Logística Ltda.


En el acuerdo de pago mencionado en los hechos de la demanda, no participó ni se obligó la representante legal de la empresa accionada, y aunque el documento fue suscrito por L.F.R., presuntamente como director de proyectos de esa sociedad, aquel no tenía la condición de representante legal o gerente de aquella, por lo que fue él quien se obligó personalmente con la demandante.


Respecto de los extractos de la cuenta de ahorros de la demandante, sostuvo que aunque registraban las transferencias de dineros señaladas por ella, a partir de tales pruebas no podía establecerse el autor de tales transacciones, de ahí que no tenían el valor persuasivo que les atribuía la recurrente.


Los testigos Juan Carlos Rodríguez Martínez, Rodrigo Andrés Álvarez Díaz y V.M.M. Giraldo, personas vinculadas a «Open Market Ltda.» -señaló- no «pueden tomarse como prueba suficiente de la existencia de la relación contractual», dado que «sus relatos parten de dar por acreditada la existencia de la oferta y el contrato que vincula a la empresa demandada como contratante, atribuyéndole su representación a Luis F. Restrepo de quien afirman personificaba la empresa, fue su fundador, gerente y representante legal».


Además, la información proporcionada por dos de los declarantes, atinente a la asistencia de la representante legal de C.R. Logística Ltda. a una reunión para tratar lo relativo a la deuda, de la que la actora infirió «la tácita aceptación (…) de la acreencia con la demandante y su no desautorización al gerente de proyectos» carecen de respaldo en documentación o prueba formal de dicha reunión.


Por otra parte, los correos electrónicos aportados por el último de los testigos nombrado, no se relacionaba con los hechos que declaró, lo que imposibilitaba su agregación al tratarse de un medio de convicción extemporáneo. La conducta del testigo era indicativa de haber preparado su dicho y denotaba ausencia de espontaneidad, y aún de considerarse el contenido de los...

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