SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56557 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874018014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56557 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente56557
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17476-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL17476-2017

Radicación n.° 56557

Acta 39

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1.° de diciembre de 2011, en el proceso promovido por E.M.R. contra la recurrente.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado J.L.Q.A..

I. ANTECEDENTES

En lo relacionado con el recurso extraordinario, la señora M.R. demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le reconociera la pensión convencional por retiro voluntario a partir del 29 de abril de 2010 , con el pago de las mesadas causadas a partir de la fecha señalada debidamente reajustadas a partir del 1.° de enero de 2010, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró, en calidad de trabajadora oficial, para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante contrato de trabajo, desde el 27 de junio de 1977 hasta el 17 de octubre de 1996, es decir, 19 años, 3 meses y 20 días; que la citada empresa Estatal fue suprimida y liquidada por disposición del Decreto Ley 1675 del 29 de junio de 1997, habiendo concluido su existencia jurídica el 31 de diciembre de 1997; que su retiro se produjo mediante Oficio n.° 000171 del 18 de octubre de 1996 a través del cual e gerente general del IDEMA resolvió «Su solicitud para acogerse al retiro voluntario»; que el último cargo desempeñado fue uno de planta en la Gerencia de Acopio de Valledupar, ostentando la categoría de trabajadora oficial; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el Sindicato de Trabajadores «SINTRAIDEMA»; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación de que trata el artículo 98 convencional, indexada, ya que para el momento del retiro voluntario, contaba con más de 15 años de servicios a dicha empresa, la cual es exigible a partir del 29 de abril de 2010, fecha en que cumplió 60 años de edad; que su último salario promedio mensual fue de $773.909,oo y que al cumplir los requisitos para la pensión la reclamó, pero se le negó; que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución n.° 002024 del 24 de marzo de 2006, le reconoció pensión de vejez a partir del 29 de abril de 2005. (f.° 83 a 93).

La Nación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; admitió los extremos de la relación laboral desconociendo el carácter de trabajadora oficial de la actora, pues, afirmó reiteradamente su condición de empleada pública; aceptó que la terminación de la relación laboral se produjo por acogimiento del plan de retiro voluntario, pero negó que la actora tuviera derecho a que se le aplicara la convención colectiva mencionada; no aceptó el valor indicado como salario promedio del último año, pues, señala que el mismo corresponde es al obtenido para la liquidación de las cesantías. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, buena fe y, Acto Legislativo 01 de 2005. (f.° 102 a 117).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión convencional con carácter de compartida con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, disponiendo para tal efecto el pago del mayor valor resultante al confrontar las dos pensiones que para los años 2010 y 2011 corresponde a las sumas de $1.206.826,oo y $1.245.082,oo respectivamente, quedando de allí en adelante sujeta la pensión a los incrementos anuales legales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió modificar la sentencia proferida por el a-quo, en el sentido de señalar que los mayores valores resultantes para los años 2010 y 2011 corresponden es a las sumas de $1.138.255,70 y $1.174.337,79 respectivamente. Confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida.

El Tribunal, en consonancia con las discrepancias formuladas en el recurso de apelación, con apoyo en criterios jurisprudenciales pertinentes para cada caso en particular, consideró lo siguiente:

i) Que la demandante, al término de la relación laboral, ostentaba la calidad de , pues, dada la naturaleza jurídica del IDEMA > (artículo 42 del Decreto Ley 133 de 1976), la forma de vinculación de las personas que presten sus servicios en estas entidades se va a regir por el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, donde se establece como regla general que lo serán en condición de , sin que la entidad demandada haya demostrado que la demandante no estaba cobijada por la regla general aludida. Aunado a lo anterior, precisó que el Decreto 516 de 1990, mediante el cual se aprobó el estatuto interno del IDEMA, estableció en su artículo 30, que sólo tendría el carácter de empleado público el Gerente General manteniendo la regla general de forma de vinculación a los demás servidores de la entidad, quienes ostentarían la calidad de trabajadores oficiales y, que incluso el artículo 25 del Decreto 2001 de 1993 había establecido que todos los trabajadores del IDEMA tendrían la condición de trabajadores oficiales con excepción de los que desempeñaran actividades de dirección y confianza que serían empleados públicos, cargos en los cuales las labores de Secretaria, desarrolladas por la demandante, no están comprendidas.

ii) Respecto a la circunstancia esgrimida por la demandada, , como eximente del reconocimiento del derecho pensional convencional reclamado, estimó el Tribunal, que tal circunstancia no descarta la posibilidad de acceder la demandante al derecho convencional, pues, ello podría ser sólo predicable en el caso de una pensión sanción legal donde si va a resultar importante la entrada en vigencia del sistema de seguridad social regido por la Ley 100 de 1993 y la realización de afiliación y el pago de cotizaciones por cuenta del empleador.

iii) Que la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual la demandante basa sus pretensiones y que fuera firmada el 19 de abril de 1996, tenía un término de vigencia de dos años, es decir, hasta el 19 de abril de 1998, fecha muy anterior a la expedición del Acto Legislativo de 2005 , por lo que su Parágrafo Transitorio 3.° no afectó la expectativa pensional de la demandante, pues, la causación del derecho convencional por ella reclamado va a tener su génesis en la fecha en que se produjo su retiro, , pues, la fecha del cumplimiento de la edad, , fecha que aunque es posterior a la expedición del plurimencionado acto legislativo, sólo viene a tener importancia para la exigibilidad del derecho.

iv) En cuanto a la incompatibilidad pregonada por el recurrente entre la bonificación pagada por el acogimiento del plan de retiro voluntario y la pensión por retiro voluntario reclamada, precisa el Tribunal que ambos derechos son compatibles en la medida en que son prerrogativas distintas y tienen una fuente también diferente en la convención colectiva de trabajo.

v) Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, el Ad-quem estableció con vista al documento de folio 4 del expediente y lo expresado en la contestación de la demanda, que el retiro de la misma fue voluntario luego de haber trabajado por espacio de 19 años, tres meses y 20 días, llegando a la edad de 60 años el día 29 de abril de 2010. Que por tales motivos, indicó el ad-quem, estaban satisfechas las exigencias del artículo 98 de la convención para acceder a la prestación, a partir del 29 de abril de 2010.

v) Con referencia a la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, sostiene el Tribunal que siendo la demandante beneficiaria de la pensión convencional y de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en aplicación del artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, las pensiones son compartibles, quedando a cargo de la demandada sólo el mayor valor si lo hubiere. En cuanto al monto que se debe tener en cuenta para la liquidación del derecho pensional convencional, tópico también cuestionado por la parte pasiva, consideró el Tribunal que le asiste parcialmente la razón al recurrente toda vez que el A-quo sí se equivocó al tomar como monto o porcentaje, para establecer el valor de la pensión, el establecido por la convención colectiva para quien hubiese trabajado durante 20 años o más , lo cual no se corresponde con el presente...

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