SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00052-01 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874018127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00052-01 del 28-04-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2016
Número de expedienteT 7611122130002016-00052-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5254-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5254-2016

Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00052-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por M.C.C.C., contra el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, actuación a la que se ordenó vincular a M.C. & Cía. S en C., C.L., A.M.J., L.J. de M. y L.S.C.Á..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo que adelantó contra sus deudores.

En consecuencia, pretende que se le ordene al juzgado querellado «rehacer la actuación declarando la invalidez de lo actuado», y en su lugar, proceda a resolver las solicitudes contenidas en los memoriales del 14 de julio y 12 de noviembre de 2014.

B. Los hechos

1. La accionante promovió un juicio ejecutivo en contra de M.C.&.C.S.e.C., Cooprocafé Ltda., A.M.J., L.J. de M. y L.S.C.Á., con el fin de obtener el pago efectivo de las acreencias que fueron garantizadas por los deudores mediante algunos pagaré.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle), el cual libró mandamiento de pago el 26 de noviembre de 2008.

3. Únicamente C.L.. y A.M.J., a través de curador ad litem contestaron la demanda. Para ello, formularon las excepciones que denominaron: «prescripción de los títulos valores que constituyen base del recaudo ejecutivo», «caducidad de la acción cambiaria» y «pago parcial de las obligaciones demandadas».

4. El 14 de mayo de 2013, una vez surtido el trámite de rigor, el estrado accionado profirió sentencia a favor del extremo demandado, pues acogió la excepción de «prescripción» frente a dos de los títulos base de la ejecución, así como la de «pago parcial», respecto a los demás.

5. Inconforme, la ejecutante apeló la aludida decisión.

6. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, en fallo de 17 de enero de 2014 revocó los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar, resolvió: (i) declarar no probada la excepción de prescripción cambiaria; (ii) declarar probada la defensa de pago parcial y, en consecuencia, ordenó (iii) seguir adelante la ejecución previo descuento de los abonos efectuados por el extremo pasivo y (iv) practicar la liquidación del crédito.

7. El 25 de febrero del mismo año, el juez de la causa dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Buga.

8. El 11 de julio siguiente, la ejecutante solicitó que se dispusiera «…la liquidación del crédito».

9. El 23 posterior, el juzgado negó tal pedimento, tras argumentar que el Ad quem ordenó determinar el estado de las cuentas, en su providencia. Igualmente estimó que conforme al artículo 521 del C.P.C., cualquiera de las partes lo podría presentar.

10. El 14 de octubre de esa anualidad, la demandante solicitó designar perito para que realizara el avalúo de los cultivos que fueron gravados con medida cautelar. El 12 de noviembre, pidió que se conminara a C.L., para que permitiera el ingreso de los secuestres a la finca denominada «Balcones».

11. Sin resolver las anteriores solicitudes, en providencia del 26 de enero de 2015, la autoridad accionada, requirió a la ejecutante, para que en el término de treinta días, procediera a practicar la liquidación del crédito, «so pena de dar aplicabilidad a las consecuencias previas en el Art. 317 ibídem (Ley 1564 de julio 12 de 2012)». [Folio 3, c. 1 Corte]

12. Teniendo en cuenta que M.C.C.C., no atendió el anterior requerimiento, el juzgado, en auto del 13 de marzo posterior, declaró el desistimiento tácito y, en consecuencia, terminó el proceso ejecutivo, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante en la suma de $29’600.000.

13. La referida decisión no fue objeto de recurso alguno.

14. El 6 de julio de 2015 la accionante solicitó que se declarara la ilegalidad del proveído que dispuso terminar el proceso, por desistimiento tácito.

15. El 10 del mismo mes y año, el juzgado negó tal solicitud, por estimar que la deserción decretada debió controvertirse a través de los recursos de ley y no por medio de una solicitud de ilegalidad presentada tres meses después de haber cobrado firmeza.

16. Impetrado por la ejecutante recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquella determinación, por auto del 31 de julio del 2015, se mantuvo la postura cuestionada y se negó la concesión de la censura secundaria, por improcedente.

17. La promotora del amparo, recurrió en reposición el último pronunciamiento y subsidiariamente solicitó copias de la actuación para surtir el de queja.

18. En interlocutorio del 21 de agosto de 2015, el juez mantuvo lo resuelto y ordenó la expedición de las copias solicitadas.

19. En providencia del 2 de octubre del año pasado, el Tribunal Superior de Buga, tuvo por bien denegado el recurso de apelación impetrado.

20. En criterio de la peticionaria del amparo, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de la terminación de su proceso ejecutivo porque (i) no existió inactividad procesal, (ii) habían dos peticiones pendientes por resolver, (iii) el requerimiento de los treinta días para que se aportara la liquidación del crédito era improcedente, teniendo en cuenta que el proceso tenía sentencia en firme a su favor y la falta de la liquidación no era impedimento para continuar con el trámite correspondiente, a más de que no se encontraban satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 317 del C.G.P. para decretar el desistimiento tácito.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 18 de febrero de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a M.C. & Cía. S. en C., Cooprocafé Ltda., A.M.J., L.J. de M. y L.S.C.Á. para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 80 y 81, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla indicó que la promotora «pretende endilgar responsabilidad a este Despacho por actos de su propio descuido frente al seguimiento del proceso que adelanta, y que conllevaron a la declaratoria de Desistimiento Tácito…».

Adujo que con «la actitud negligente de la accionante, quien no presentó oportunamente los recursos previstos por las normas procesales, el auto materia de tutela adquirió firmeza; (…) todas las decisiones tomadas en el ejecutivo de marras, fueron debidamente notificadas».

3. En sentencia del 1º de marzo de 2016, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo solicitado, por hallar insatisfechos los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, pues la tutelante no agotó los recursos con que contaba en el escenario natural para plantear sus inconformidades, ni acudió oportunamente al resguardo, pues el auto que la requirió y aquel que decretó la terminación del proceso, datan de hace un año y once meses, respectivamente, lapsos que superan el que la jurisprudencia ha considerado razonable para invocar la protección constitucional.

4. En desacuerdo, la peticionaria impugnó el fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad [Folio 111, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo es el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.

Así lo ha reconocido la...

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