SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99264 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99264 del 24-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Julio 2018
Número de expedienteT 99264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9985-2018




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





STP9985-2018

Radicación n.° 99264

(Aprobación Acta No. 245)





Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)





VISTOS



Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por el apoderado judicial del señor S.V.P. y la señora L.M.V.A., contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual dispuso negar la acción de tutela presentada contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, orientados por la dignidad humana.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos1:



Manifiesta el apoderado judicial de los accionantes, que sus representados fungen como accionantes en la tutela con número de radicación 08001-40-88-012-2016-00110 que cursó en el Juzgado 12° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad y que posteriormente solicitaron se iniciara Incidente de desacato por el incumplimiento de las sentencias proferidas en fecha 6 de octubre de 2016 por ese despacho y la de fecha 7 de diciembre de esa anualidad, mediante la cual el Juzgado 7o Penal del Circuito de esta ciudad, en segunda instancia confirmó la anterior.


Indica el togado, que el Juzgado 12° Penal Municipal ha vulnerado el derecho al debido proceso de sus prohijados, por medio de la decisión de fecha 6 de marzo de 2018, mediante la cual resolvió archivar el incidente de desacato, ya que desatendió la orden proferida por el Juzgado 7o Penal del Circuito en sede de consulta, que en fecha 22 de febrero de 2018 resolvió que el J. municipal debía proferir un pronunciamiento "en el que previa valoración de todos los elementos de juicio disponibles, concluya si el dictamen arroja conclusiones tendientes a establecer la relación causal, previa declaración si en definitiva la Alcaldía Distrital de Barranquilla DEIP -Secretaria de Control Urbano y Espacio Público, cumplió con la orden de tutela".


A su vez, señala que el Juzgado 7o Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad incurrió en vías de hecho con la decisión de fecha 22 de febrero de 2018 mediante la cual revocó el auto de fecha 9 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal CFCG de esta ciudad, y en la cual se había declarado en desacato a los señores L.A.J.G. y A.B.G. de Vivo, en calidad de representantes legales de las empresas Terrabianca SAS y Sociedad Promotora, Constructora e inmobiliaria Hábitat Ltda, sancionándolos con 10 días de arresto y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Refiere el libelista que la decisión del J. Penal del Circuito accionado, adolece de un defecto sustantivo, ya que al proferir la misma y resolver ordenarle al Juzgado Municipal que realizara una valoración de todos los elementos de juicio disponibles y concluyera si en el Informe final AS-IGR-58-17 realizado por la Sociedad Consultora Ingeniería y Riesgos IGR-SAS se había establecido una relación causal entre la construcción y los daños producidos a la vivienda de los accionantes, desconoció que ya tal valoración se había efectuado en el auto de fecha 9 de febrero de 2018.


Por tales motivos, solicita el libelista el amparo del derecho al debido proceso de sus prohijados y que como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la decisión de fecha 22 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y se ordene al titular de ese despacho que dicte una providencia nueva en la que se resuelva de manera correcta la consulta de la sanción por desacato impuesta a los Sres. Luis Armando Jaraba González y A.B.G. de Vivo, en su calidad de representantes legales de Terrabianca SAS y Sociedad promotora, constructora e inmobiliaria Hábitat Ltda, corrigiendo así el defecto sustantivo y probatorio que dio lugar a la vía de hecho.


Del mismo modo, solicita que se anule la decisión de archivo de fecha 6 de marzo proferida por el J. Doce Penal Municipal, el cual desobedeció lo ordenado por su superior jerárquico.



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 2 de mayo de 2018 negó la solicitud de amparo del accionante, al constatar que no se configuraban las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.



En el fallo impugnado se analizó en primer lugar, la decisión del 22 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y consideró que cumple los requisitos genéricos de procedencia pero no se configura el defecto sustantivo que predica el accionante, al señalar que el J. accionado cometió un error de interpretación debido a que pese a que goza de discrecionalidad, no puede con ello vulnerar sus derechos fundamentales. Al respecto, en el fallo del tribunal se señaló:


Encuentra esta Sala que el libelista hace alusión a lo señalado por el despacho accionado dentro de la providencia cuestionado, al considerar que si bien es cierto se rindió un informe por parte de la firma contratada por la Alcaldía Distrital, tal cosa per se no es una determinación del posible nexo causal entre la construcción del edificio Soho 52 y los daños estructurales sufridos por la vivienda de los accionantes, sino que debe determinarse judicialmente, para que después se pudiere hablar de un posible desacato.(sic)


De lo anotado, se concluye que en efecto, el J. accionado consideró que no podría hablarse de desacato cuando no se había determinado judicialmente que el informe pericial allegado al trámite incidental, señalaba que existe el nexo causal indicado, expresando lo siguiente:


"(...)

Ciertamente, dado el contenido de la orden plasmada en la sentencia de primera instancia, no tanto en lo que se refiere al numeral primero sino del segundo numeral, es posible entender lo que ha entendido la última de las apoderadas de las accionadas, esto es, que se requería de un acto administrativo en la Alcaldía Distrital, determinara la existencia del nexo causal, acudiendo a la interpretación literal, tanto que el funcionario de primera instancia así lo dispuso en auto de fecha 24 de octubre de dos mil diecisiete, en que dirigiendo orden a la Secretaria de control urbano y espacio público del distrito de Barranquilla, para que expidiera dicho acto administrativo que así lo determinara, lo que dicha entidad entendió de imposible cumplimiento, al manifestarse en el sentido de que ella, la institución de control urbano había cumplido con la orden de tutela, al desplegar la actuación necesaria para la contratación de la sociedad Ingeniería y geo riesgos IGR SAS, para que realizara informe de consultorio para determinar efectos de la construcción del edificio Soho 55-2, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 55 No. 82 - 118 y el edificio Camelot, documento entregado, actuación que ya realizó, y que incluso se había concretado reunión entre el grupo de expertos y el juez, en fecha 8 de septiembre de 2017, en la que se disiparon las claridades sobre el informe; pero que el nexo causal debía determinarse judicialmente, pues la labor de control sobre las construcciones no llega al punto de establecer el nexo causal que se reclama, y que en cambio debe determinarse judicialmente.

Si lo anterior es así, como en efecto aconteció, entonces hasta este momento no puede enrostrarse desacato a los accionados, pues el entendimiento que hizo la accionada a través de su última apoderada, está dentro del haz de conocimiento que se deriva del contenido de la orden protectora asumida en la sentencia de tutela, hasta el punto de que así lo interpretó el funcionario de primera instancia. Y creemos que en verdad es el entendimiento correcto, por la razón siguiente: los medios probatorios no toman decisiones, no son decisiones. Son un medio de conocimiento que sirve a quien los utiliza para la toma de decisiones. (sic)

(...) Un sano entendimiento de la orden, es que una vez establecido el nexo causal, nace para las entidades aquí accionadas, la obligación de cumplir lo plasmado en la sentencia con relación a dichas entidades, que requiere sí de un pronunciamiento del funcionario judicial de primera instancia, en el que previa valoración de todos los elementos de juicio disponibles, concluya si el dictamen arroja conclusiones tendientes a establecer la relación causal, previa declaración... Solo después de lo anterior, podrá hablarse de desacato"


Visto ello, no encuentra la Sala que exista vulneración alguna a los derechos de los accionantes, porque como...

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