SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64332 del 16-01-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874018171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64332 del 16-01-2013

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Enero 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 64332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64332

A/. M.P.C.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-



Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 4


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)


ASUNTO


Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud, invocados por MARTHA PATRICIA CASTRO.

1 ANTECEDENTES


Fueron reseñados en el fallo de primera instancia1, así:


Manifiesta la demandante M.P.C. que fue valorada médicamente por presentar “Secreción Mamaria Derecha”, diagnosticándosele el 28 de agosto de 2012 un “Tumor Benigno de Mama”, para cuyo tratamiento fue remitida a la Clínica de Mama de Bogotá para cita o valoración con el especialista, y si bien la Dirección General de Sanidad Militar le entregó esa (sic) misma fecha la autorización respectiva (Fol.5-23), hasta el momento no se ha programado la cita médica a pesar de requerirla con urgencia, pues el riesgo de que avance su enfermedad es latente ya que dos de sus familiares- tías- han muerto de cáncer de mama.


Aduce no contar con recursos para costear particularmente la valoración medica que requiere, así como los demás procedimientos que se ordenen, pues solo subsiste de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida por la muerte de su esposo militar, y tiene a cargo su progenitora y un hijo menor (Fol.24-27), razón por la que acude a la presente acción de tutela, en la que solicitó como medida provisional que se ordenara a la autoridad demandada programar de inmediato la valoración ordenada con el médico especialista en la Clínica de Mama de Bogotá, exonerándola de gastos de copagos o cuotas moderadoras para la atención medica especializada, exámenes y medicamentos que requiera, y le reconozca los viáticos o gastos de traslado a otras ciudades junto con su acompañante.


Solicita como pretensión que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas le suministre los exámenes especializados, medicinas y los demás servicios médicos asistenciales, diagnósticos y quirúrgicos que requiera para el restablecimiento de su salud, garantizándole la atención en la ciudad de Ibagué, de no ser así, cubra los gastos que generen los viajes para el tratamiento. (1-4).”


2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS


1. El Director del Dispensario Médico BR6, Batallón de A.S.P.C. No. 6 “F.A.Z.” de la ciudad de Ibagué, indicó2 en su contestación que:


1.1. La actora efectivamente es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y en atención a su patología requiere ser valorada en la Clínica de Mama en la ciudad de Bogotá, orden que se emitió el 28 de agosto del año en curso, correspondiendo al interés de aquélla llamar a esa IPS y agendar la cita respectiva.


1.2. Se opone a la solicitud de amparo por cuanto esa institución no ha negado ningún servicio que haya requerido la quejosa, de modo que es la usuaria quien debe mostrarse diligente para acudir a la valoración, a partir de la cual se habrá de determinar el tratamiento a seguir para el manejo de su enfermedad.


2. La Dirección de Sanidad del Ejército señaló3 que:


2.1. Esa dependencia dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la Fuerza, pero los servicios médicos deben ser prestados por los establecimientos de sanidad militar, y para el caso particular, el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Ibagué remitió a la libelista a la Clínica de Mama en Bogotá, la cual debía ser autorizada por ésta ante al Hospital Militar Central. Bajo ese entendido, queda claro que se han adelantado las acciones pertinentes para la prestación de los servicios médicos, de manera que se desconoce el motivo por el que no se ha asignado la cita si la misma fue debidamente autorizada.


2.2. Frente a la asunción de los gastos de transporte y estadía deprecados, esgrimió que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, debe acreditarse la incapacidad económica de los interesados así como la necesidad del acompañamiento por parte de un tercero. Además, un reconocimiento tal deriva de una relación laboral o legal con la institución y acceder a ello, implicaría un imposible jurídico que podría configurar incluso el punible de peculado por apropiación y faltas disciplinarias al desconocerse la normatividad presupuestal y de contratación estatal.


3. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tuteló los derechos...

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