SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90212 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874018342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90212 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90212
Fecha23 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2621-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP2621-2017

Radicación n° 90212

Acta No. 54

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por W.R.M., respecto del fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.


1. LA DEMANDA

Los hechos que fundamentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

“El señor W.R.M. manifestó que, el J. Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó el permiso de 72 horas y la libertad condicional aduciendo prohibición legal, teniendo en cuenta que fue condenado por el delito de extorsión.

Estima que el J. se equivocó al proferir esa decisión, porque no puede fundamentarse en el artículo 11 de la ley 733 del 2002, porque ya estaba en esos momentos derogada por la ley 906 de 2004 y los delitos por los que fue juzgado y condenado los cometió en agosto de 2005, agrega que por esos mismos motivos le negó la prisión domiciliaria.

Posteriormente solicitó la libertad condicional y el juez fundamentó su decisión en las leyes 906 de 2004 y 1709 de 2014, solicitándole arraigo familiar y social e indemnización y negó la solicitud, sin tener cuenta que esas leyes no son aplicables en su caso.

El 26 de octubre de 2016, solicitó nuevamente la libertad condicional, sin que a la fecha de interponer la tutela se haya pronunciado.

Agrega que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura vigilancia judicial, pero a la fecha, se desconoce el trámite que se ha dado a su petición.

Solicita se amparen sus derechos y se ordene al J. Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, profiera decisión sin tener en cuenta las prohibiciones mencionadas, porque éstas no aplican a su caso y se conceda la libertad condicional a la que tiene derecho.

Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué dar trámite a la denuncia interpuesta contra el J. Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y sea escuchado en diligencia para aportar pruebas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. Dentro de los procesos seguidos al actor cuyas penas fueron acumuladas el 3 de febrero de 2015 por el Juzgado aquí accionado, mediante auto del 1 de agosto de 2016 le denegó la prisión domiciliaria y la libertad condicional que en su momento deprecó, contra la cual promovió recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 6 de enero último. En proveído de esa misma fecha le reconoció redención de pena y nuevamente le negó el pretendido subrogado.

2. Frente al auto del 1 de agosto pasado acotó que el petente hizo uso de uno de los mecanismos dispuestos para controvertir lo allí decidido, por lo tanto, el juez de tutela no podía inmiscuirse dado que la competencia está atribuida al funcionario asignado en la ley.

3. Respecto de la nueva petición de libertad condicional decidida en auto del 6 de enero del año en curso, adujo que de estar inconforme con la decisión podía interponer los recursos ordinarios, ya que la misma no había cobrado ejecutoria, razones que hacían improcedente la petición de amparo.

4. En punto de la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura, precisó que no se advertía compromiso de derecho fundamental alguno, por cuanto el actor no demostró haber presentado queja contra el titular del juzgado aquí accionado y por lo mismo no podía exigírsele a la Corporación la emisión de una respuesta.

3. LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:

1. El Juzgado ejecutor no resolvió sus solicitudes atinentes con la concesión de la libertad condicional dentro de los términos previstos en la ley, pues después de tres meses emitió la decisión al respecto.

2. Adujo que efectuó la correspondiente petición con fundamento en la ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual fue condenado, pero el juez decidió el asunto basado en la ley 1709 de 2014 que nada tiene que ver con su proceso y que resulta más gravosa para él, si en cuenta se tiene que los hechos datan de los años 2005 y 2006, época para la cual “no existía ley de prohibiciones”

3. El 11 de enero del año en curso el Juzgado accionado se pronunció respecto de la libertad deprecada, pero nuevamente se fundó en la ley 1709 e ignoró lo solicitado con base en los artículos 480 y 481 de la ley 600, decisión, que, en su sentir, no tenía validez.

4. Adujo que no fue notificado sobre la procedencia o no de la tutela y si habían enterado al juez accionado, a pesar de ello, el 20 de enero se le puso de presente “el fallo arbitrario e inconstitucional”, es decir un mes y 15 días después de presentada la demanda que lo fue el 15 de diciembre, omitiéndose los términos previstos en el Decreto “2191” de 1991, motivo por el cual solicitó nulidad del “fallo arbitrario y contrario a derecho” y se conceda la libertad condicional con fundamento en la ley 600 de 2000.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Antes de decidir la impugnación, imperioso se torna emitir en primer lugar respuesta en punto de la petición de nulidad, toda vez que de accederse a ello inocuo resultaría resolver la alzada, advirtiéndose de entrada que sin razón se muestra la recurrente en su pretensión.

2.1. En primer lugar ha de precisarse al censor que de aceptarse un incumplimiento de los términos para decidir la acción de tutela, tal situación podría en últimas constituir una irregularidad atribuible al funcionario que tiene a cargo el asunto y que a lo sumo conduciría a la iniciación de una investigación de carácter disciplinario, pero no ostenta la entidad suficiente para nulitar lo actuado, toda vez que se dictó una determinación mediante la cual se otorgó respuesta en punto de las pretensiones expuestas...

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