SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00428-01 del 18-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874018369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00428-01 del 18-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1963-2016
Número de expedienteT 1300122130002015-00428-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1963-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00428-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó la acción de tutela instaurada por O.P.M. en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe y la Inspección de Policía de la Comuna Dos de la misma ciudad, vinculándose a Á.B.D., Á.A.G., N. de J.S.D., J.C.B., Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha municipalidad, N.d.R.O. de M., A.M.M., C.C.N. y A.E.S..

ANTECEDENTES

1. El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.

2. S. como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena «ordenó a las distintas inspecciones de policía secuestrar varios inmuebles entre ellos está el 060-69242».

2.2. El inspector encartado el 10 de diciembre de 2004, manifestó que se efectúo dicha diligencia en el «inmueble ubicado en la calle 42 del barrio Torices o C. pareja, y NO señalan (sic) por ningún lado nomenclatura, folio de matrícula, referencia catastra (sic), ni tampoco escritura publica (sic) de donde se tomen los datos de linderos».

2.3. El bien raíz de su propiedad fue secuestrado pese a que su «esposa se opuso» por cuanto «el predio que buscaban no correspondían (sic) al que señalaba el recibo del predial [que se les mostró], ya que estaban en el predio 13-11, y el que buscaban era el 13-17».

2.4. El juzgado que iba a emitir «la orden de lanzamiento» era el despacho querellado «y se demostró que existía un proceso prescriptivo en otro juzgado y que estaba mucho antes del proceso Octavo del Circuito e incluso del Juzgado Tercero Penal, y la juez suspendió la Orden».

2.5. Intervinieron como terceros en el juicio que se tramitaba ante la agencia judicial cuestionada, donde su «abogada da cuenta que el predio secuestrado y embargado efectivamente no es el mío», sin que se identificara el bien raíz, pues en el oficio «no señalan el predio ni con nomenclatura, ni folio de matrícula, ni referencia catastral, ni señalan dato alguno de escritura pública, y solo dice que un predio de la calle 42».

2.6. Se presentó denuncia penal contra «todos los firmantes del acta de secuestro por fraude, y falso testimonio, e injuria y calumnia», por cuanto su contenido es falaz, dado que allí dicen que su cónyuge, Á.A., «dijo que iba a llamar a Á.B.» a quien manifiesta no conocer y además aquella «nunca dijo eso».

2.7. El demandante cedió «los derechos litigiosos, y luego entrega en dación de pago a la señora N.S., quien con la denunciante de la época firmaron una transacción y la protocolizaron en escritura pública», donde se presenta «otra irregular (sic), ya que transan en febrero del 2009, y firman la escritura No. 921 de dación el 17 de abril del 2008, pero colocan en la escritura la nomenclatura 13-11, y anexan los paz y salvo (sic) del inmueble 13-17».

2.8 La secuestre «15 años después dice (…) que se equivocó que el inmueble es ahora el 13-11. Y la juez sin valorar mis pruebas, y sin analizar el proceso, decide ordenar aceptar un error que no existe, y ordena el lanzamiento, y las pruebas que presente (sic) a través de mis abogadas NO LAS valoro y no las tuvo en cuenta».

2.9. Formuló reposición y en subsidio apelación, y la funcionaria judicial niega el recurso horizontal «y no contesta si concede o no la apelación».

2.10. Considera que se quebrantaron sus garantías porque no se le «dio la oportunidad de defender[se] de dicha acta de secuestro irregular. La juez por vía de hecho toma la decisión de corregir un» yerro inexistente.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «la nulidad del acta de secuestro (…) y se revoque el auto 172 en su numeral 7, y el auto 342 por ser una decisión tomada por vía de hecho y no derecho y desconociendo las pruebas aportadas». (fs. 1 a 9 c.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El juzgado encartado informó que en esa agencia cursa proceso «Ejecutivo Singular promovido por N.D.R.O.M., a través de apoderado judicial Dr. JOSE CABARCAS BANQUEZ contra A.B.D., con radicado 13-001-31-03-008-2007-00532-00».

Seguidamente, realizó una reseña de la actuación surtida en dicho procedimiento, para luego abordar el caso concreto aduciendo que los inmuebles que se colocaron a disposición venían «embargados y secuestrados tanto por el Juzgado Penal como por la Fiscalía 30 Seccional» y que «el 060-69242 ubicado en el Barrio Torices es el que genera el conflicto por cuanto el derecho de posesión viene siendo discutido por parte de terceros entre ellos el Señor OSWALDO PAJARO MOSCOTE».

Aseveró que en el juicio se realizó «cesión de derechos litigiosos a favor de la Señora NEYLA DE J.S.D., y posteriormente se presentó un contrato de transacción el cual de acuerdo a su contenido y lo sucedido dentro del proceso lo único que generó fue el levantamiento de medidas en virtud de estar ello solicitado por la parte demandante».

Precisó, que por fuera del proceso «el demandado trasfirió la propiedad a NEYLA DE J.S.D. y que, «cuando se le solicitó la entrega del inmueble al Juzgado, ello se negó hasta tanto se acreditara la terminación del proceso de pertenencia que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena».

Agregó que se probó con «sentencias de primera y segunda instancia», la denegatoria de «las pretensiones» formuladas en la acción de prescripción adquisitiva, y ahí «empezó el debate con el tercero poseedor quien alega que las nomenclaturas del inmueble no coinciden con el que venia (sic) embargado y secuestrado por las autoridades penales».

Manifestó que el procedimiento coactivo se encuentra pendiente de «esclarecer el asunto tal como se dispuso mediante las ordenes (sic) de informes que se desprenden del auto de fecha 10 de noviembre de 2015, al cual no se la (sic) podido dar cumplimiento por falta de su ejecutoria en virtud de los diversos recursos y escritos presentados y ya resueltos».

Solicitó se deniegue por improcedente el amparo (fs. 89 a 100 c. ppal).

  1. La inspección querellada y los demás vinculados guardaron silencio

Es de anotar, que si bien se allegó memorial del mandatario de la señora N. de J.S.D., el mismo no aparece suscrito (fs. 64 a 69 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo denegó la salvaguarda reclamada, por considerar que «… la razón que llevó al actor a interponer la presente acción de tutela, radica en la supuesta orden de lanzamiento emitida por el Juzgado accionado, dentro del proceso Ejecutivo Singular que se sigue en ese Despacho contra el propietario del inmueble que posee el accionante, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-69242, sin valorarse las pruebas que allegó al proceso en calidad de tercero, tendientes a demostrar que el predio que habita, ubicado en el Barrio Torices Calle 42, es el No. 13-11 y no el 13-17 que es el que ha sido objeto de las medidas cautelares decretadas en el trámite procesal ».

Seguidamente señaló que en la inspección judicial observó «que en ningún momento se ordenó el lanzamiento alegado por el accionante como hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados, pues por el contrario, se evidencia a folios 290 – 292 del cuaderno principal tomo II, el auto adiado 14 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, negó el amparo policivo solicitado por la secuestre, para ejecutar tal medida, debido a que la posesión sobre el inmueble en cuestión estaba siendo disputada en un proceso judicial de pertenencia en otro Despacho; además, el Juzgado de conocimiento mantuvo en firme esta orden en providencia de fecha 5 de febrero de 2015 (visible a folios 403 – 404...

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