SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58215 del 25-07-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 58215 |
Número de sentencia | SL3038-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Julio 2018 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL3038-2018
Radicación n.° 58215
Acta 24
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, H.P.H., A.O.M., GERTRUDIS DE LA OSSA THERAN, ÁNGEL E.M.F. y E.C.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron junto con GIL BLAS LLANOS CASTAÑEDA y M.E.C.A. contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A.-
- ANTECEDENTES
ROBERTO FIDEL LÓPEZ GUTIÉRREZ, H.P.H., A.O.M., GERTRUDIS DE LA OSSA THERAN, ÁNGEL E.M.F., E.C.H., GIL BLAS LLANOS CASTAÑEDA y M.E.C.A., llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, para que sea reajustado el valor de sus mesadas pensionales causadas a su favor durante el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en cuantía del 5.77%, 6,25%, 7,35%, 8,01%, 8,51% y 9.5%, respectivamente, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y el art. 8º de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; al reajuste de las mesadas que se causaren en los años subsiguientes, que transcurran mientras se tramita el proceso; las nuevas diferencias que resulten del reajuste del 15%; al pago de intereses moratorios de Ley 100 de 1993 y a la indexación correspondiente (f.° 10 a 25, cuaderno del Juzgado).
Fundaron sus pretensiones, en que les fue reconocida la pensión de jubilación convencional por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-; que las Convenciones Colectivas de los años 1983-1985, suscritas entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia –Sintraelecol-, establecieron el incremento del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, cuyos valores discriminó para cada uno de los años comprendidos, entre 2000 y el 2005; que la pensión de los actores sólo se ha incrementado en lo que corresponde al IPC de dichos años debiendo llegar al 15% como lo ordenaba la señalada normatividad y el texto convencional citado. Al efecto, indican para cada uno de los pensionados demandantes, las diferencias salariales no canceladas en las referidas anualidades; que ninguno de quienes promueven el proceso, ostentan prestaciones superiores a cinco salarios mínimos, requisito para obtener el aumento anual pretendido; que si bien las convenciones colectivas citadas fueron suscritas por la agremiación sindical con Electrocosta, también lo es que la demandada ELECTRICARIBE la sustituyó en sus obligaciones con los trabajadores en fecha efectiva de 16 de agosto de 1998; que los ahora jubilados, cuando se encontraban vinculados a la empresa fueron miembros del sindicato.
Al contestar la demanda, ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional de los demandantes, respecto de los demás argumentó no constarle o no ser ciertos; aclaró que las prestaciones fueron reajustadas teniendo en cuenta el IPC anual de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual es cierto que, en aplicación de esta última ley, los incrementos se han efectuado teniendo en cuenta el aumento del IPC anual.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada e «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada» (f.° 69 a 80, ibídem).
El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora (f.° 369 a 381, cuaderno del Juzgado).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, confirmó el de primer grado (f.° 21 a 30, cuaderno del Tribunal).
Señaló, que los demandantes no probaron sus calidades de beneficiarios de la convención colectiva y que la ostentaban cuando accedieron a la pensión de jubilación. A pesar de lo anterior, anunció que dicha circunstancia no es fundamento de la absolución a la demandada de las pretensiones de la demanda, pues el a quo la encontró acreditada de los «descuentos realizados a los demandantes» sino porque,
Esta consideración de la jueza ameritaría disquisición sobre el principio de favorabilidad; pero resultaría inane frente a las siguientes consideraciones que obligan a la confirmación:
-
No es cierto que en las nóminas de los folios 93 a 360 aparezcan pagos por concepto de cuotas sindicales. Las que allí constan son con destino a la Asociación de Pensionados; las cuales acreditan la condición de tales, pero no de beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, porque esta condición no está implícita en la de pensionado.
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En la demanda se afirma que los actores son afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (SINTRAELECOL) "con la cual ELECTROMAG (sic) celebró varias convenciones colectivas de trabajo" pero la convención cuya aplicación se pretende no fue suscrita por SINTRAELECOL, sino por ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA E.D.M.S.; y no existiendo noticia en autos de la fecha en que SINTRAELECOL inició su vida jurídica, ni de las condición de afiliación a esta asociación, no es posible tener por probado que todos los afiliados a SINTRAELECOL eran afiliados del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA para la fecha en que se suscribió el CCT-85/87.
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