SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91029 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874018426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91029 del 06-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91029
Fecha06 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5157-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP5157-2017

Radicado N° 91029.

Aprobado acta N° 104.

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de N.D.C.I.E., frente al fallo proferido el 27 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y “acceso a cargos públicos”, tramite al cual se dispuso la vinculación del Instituto Penitenciario y C. –INPEC-, la Universidad M.B., F.I. y de la totalidad de los aspirantes a la convocatoria No. 335 de 2016.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…) Informa que se inscribió en la Convocatoria No. 335 de 2016 para el cargo de dragoneante del INPEC, código 4114 grado 11 y que como resultado de la prueba de requisitos mínimos fue admitida, en igual sentido se obtuvieron los posteriores resultados, esto es, favorablemente para sus intereses.

Inicialmente de la valoración médica llevada a cabo, se publicó un resultado con estado de NO APTO, por presentar una inhabilidad con relación al examen médico de rayos X de columna; por lo que se realizó la respectiva reclamación a la que se contestó con la aclaración que la verdadera inhabilidad es la referida al HIPOTIROIDISMO, aceptando que incurrieron en una equivocación con la anterior publicación, sin justificar de manera técnico científica las razones de la exclusión.

Posteriormente se obtiene el resultado de los exámenes de FUNDEMOS IPS, donde se observa la impresión diagnóstica de HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO, sin indicarse el cumplimiento de los presupuestos del profesiograma.

Manifiesta que para descartar los supuestos obtenidos de esa confusa e irregular forma, se practicó valoración médica particular en el mismo laboratorio que contrató la Convocatoria y otro particular, logrando descartar la existencia de dicha inhabilidad, concluyendo que la valoración médica obtenida dentro de la convocatoria no cumple con los requisitos del profesiograma.

(…) Con fundamento en los hechos anteriormente reseñados la señora N.D.C.I.E., con la presente acción de amparo pretende:

Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceder a modificar el resultado de NO APTO, y por lo tanto se permita con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016 para proveer el cargo de la dragoneante del INPEC – curso de formación mujeres.

S. solicita que a fin de respaldar las acciones contenciosas administrativas se ordene a la accionada que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene la aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada.

(…) M.X.D.O., Directora del EPMSC RM de Pasto, (…) manifiesta que esta dependencia carece de competencia jurisprudencial para pronunciarse al respecto sobre la petición de la accionante y que la competencia directa es de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Así las cosas el D.E.M.A., en calidad de jefe de oficina asesoría jurídica del INPEC, (…) presenta la contestación respectiva al trámite tutelar, solicitando que la entidad a la que representa dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, debe ser desvinculada del presente trámite tutelar.

Seguidamente, expone que en virtud de la normatividad pertinente, como lo son los artículos 121 y 125 constitucionales, la Ley 909 de 2004, la Ley 407 de 1994 y el Acuerdo 563 de 2016, la aspirante con la inscripción a la Convocatoria 335 de 2016, aceptaba en su totalidad las reglas establecidas en ella y además aquel, debía el empleo, los cuales se encuentran definidos en la OPEC del sistema específico de carrera administrativa del INPEC.

De tal manera que la inscripción no significa haber superado el proceso de selección, pues los resultados obtenidos por el aspirante en cada fase de la convocatoria, son el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección y sus respectivos efectos. Ahora, si no se cumplen con los requisitos mencionados el aspirante sería excluido del proceso de selección en cualquier etapa.

Concluye entonces, sea declarada improcedente en lo concerniente a la entidad que representa por existir falta de legitimidad en la causa por pasiva.

(…) V.H.G.C., en su condición de Asesor Jurídico de [la CNSC] y obrando en su representación, (…) brindó los siguientes argumentos para dar contestaciones a la acción de tutela:

En primer lugar, señala la improcedencia de este medio constitucional, por cuanto la accionante pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 335 de 2016, esto es, el Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto y que por encontrarse vigente, resulta vinculante para la señora IRUITA ERAZO.

Por tanto, refiere no es competencia del J. constitucional entrar a debatir la legalidad de los actos administrativos, pues dicho asunto se encuentra en cabeza de los jueces administrativos por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así, esbozados los argumentos de la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, también considera no procedente en el sentido de protección transitoria, pues aduce no haber sido acreditados los presupuestos para la configuración de perjuicio irremediable.

En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, procedió a dar los argumentos de defensa en el caso, de la siguiente manera:

Indica que en virtud del artículo 130 constitucional y la Ley 909 de 2004, la CNSC a solicitud del INPEC, procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer 400 vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, grado 11, perteneciente a la planta global de personal del INPEC, proceso identificado como “Convocatoria No. 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes”, regulado por el Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016.

En tal sentido, indica que en virtud de los artículos 9 y 15 del Acuerdo No. 563 de 2016, la señora IRUITA ERAZO al momento de inscribirse, aceptó los términos y condiciones de la referida convocatoria, siendo estos determinantes para continuar con el proceso de selección.

Sumando a lo anterior, indica que el único resultado aceptado en el proceso de selección, respeto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, es el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección.

Aclarado el punto de que la valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la Convocatoria sino un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela antes referida, señala que el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones tendrá carácter de definitivo y quien tenga resultado de NO APTO será excluido del proceso de selección en esa instancia.

C. de ello, los resultados de la valoración médica se publicaron el día 4 de noviembre de 2016, situación ante la cual la accionante presentó reclamación por el inconformismo en el resultado obtenido; reclamación que fue resuelta por parte de la Universidad y la IPS FUNDEMOS el día 18 de noviembre de hogaño.

El resultado de no apto para la accionante se debió inhabilidad por hipotiroidismo y verificados los resultados por parte de la IPS se indica en la Historia Clínica Ocupacional y de Salud de la señora N.D.C.I.E., se tiene en el campo de impresión diagnostica “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO”.

Frente a dicho diagnóstico, refiere que la inhabilidad se produjo en virtud de la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015, documento que se constituye en norma que reglamenta el concurso que en lo que respecta al sub examine, se consagra encuentra relacionado (sic) así:

“4.11.13 HIPOTIROIDISMO (Profesiograma 2 pag. 294)

Definición

El hipotiroidismo es una enfermedad endocrina frecuente que resulta del déficit de hormonas tiroideas y de sus efectos a nivel tisular. Si su origen está en la glándula...

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