SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50914 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50914 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3040-2018
Número de expediente50914
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3040-2018

Radicación n.° 50914

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el propósito de que se declarara que entre el demandante y la Fundación, existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de mayo de 1979, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que le fue otorgada pensión de jubilación mediante Resolución n.° 0093, a partir del 1º de enero de 2000; que en el último año de servicios percibía una remuneración básica mensual de $619.519.27, más prima de antigüedad de $123.906.85; más prima de antigüedad u ordenanza, $148.684.62; más prima de alimentos por $19.659.15 y auxilio de transporte de $28.814, para un total de «$940.581.29».

Así mismo, pidió que se declarará que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca –SINTRAHOSCLISAS-, mediante convenciones de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998 (prima de antigüedad de, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero). En consecuencia, pide que se condene a las demandadas, en forma solidaria, con excepción de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de los salarios causados y no pagados en su totalidad en noviembre y diciembre de 1999, por no haber reconocido en este período los factores salariales convencionales, la prima de navidad del año 1999, cesantías definitivas, «intereses de cesantías acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2007» y hasta cuando el pago se verifique, prima de vacaciones, indemnización moratoria por no pago de las anteriores prestaciones, la diferencia en el monto de la pensión de jubilación que le está cancelando el ISS y las que a futuro se causen, mesadas dejadas de pagar desde marzo de 2005 hasta agosto de 2006, debidamente indexadas, fallo extra y ultra petita. Igualmente, solicitó declarar la responsabilidad solidaria de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el pago de las cesantías y la pensión de jubilación (f.° 127 a 131, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos establecidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el antiguo Ministerio de Salud; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró como auxiliar de enfermería nocturna en el Hospital San Juan de Dios, desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999 y estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS»; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones económicas: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales la demandada no le cubrió a la accionante.

Afirmó, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DIOS dejó de pagar los factores salariales, prima de navidad del año 199 (sic), prima de vacaciones de 1999, cesantías definitivas, intereses a las mismas y demás prestaciones sociales discriminadas en la demanda; que dejó de pagar sus salarios oportunamente y no cubrió las mesadas pensionales de marzo de 2005 a agosto de 2006; que, su último salario fue de «$1.337.883.30», integrado por un salario con recargo nocturno de $619.519.27; prima de antigüedad de $123.906.85; prima de antigüedad u ordenanza, $148.684.62; prima de alimentos por $19.659.15; auxilio de transporte de $28.814; promedio dominicales y festivos, $164.379; promedio prima de vacaciones, $78.382; promedio prima de navidad, $102.914; promedio de prima de servicios, $51.627.

Agregó, que mediante acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, fallada por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2005, se dispuso la nulidad de los citados decretos, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, por la cual se dispuso la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, por ello, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, suscribieron un acuerdo marco, por el que se ordenó liquidar la fundación y, en consecuencia, la Gobernación de Cundinamarca expidió decretos de orden departamental para su cumplimiento; que, por lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron intervenidos por el Ministerio de la Protección Social.

Finalmente, dijo que agotó la reclamación administrativa y con ella interrumpió el término de prescripción (f.°131 a 133, ibídem).

Las demandadas dieron contestación a la demanda, al unísono se opusieron a la prosperidad de las súplicas del libelo; además, dijeron:

a) LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, aceptó los hechos relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa, la declaración de nulidad de los decretos mencionados, de los restantes afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y la innominada (f.° 161 a 184, ibídem).

b) LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aceptó que la Fundación se consideró, desde 1979 como una entidad privada prestadora de servicios de salud, naturaleza que cambió por decisión del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos que le daban tal carácter, la orden de liquidación y las contribuciones efectuadas a las instituciones de salud efectuadas por la Nación; los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. Presentó excepciones de fondo de inexistencia de solidaridad entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.° 250 a 270, ibídem).

c) El DISTRITO DE BOGOTÁ, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la acción de nulidad y el fallo que la decidió, así como el acuerdo marco con el que se procedió a su liquidación; apuntó que la fundación estuvo intervenida por el Ministerio de la Protección Social y negó los restantes. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de vínculo contractual, inexistencia de la convención colectiva e inexistencia de la obligación (f.° 490 a 502, ibídem).

d) LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en relación con los hechos, aceptó como cierta la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las peticiones efectuadas por la demandante para agotar la vía gubernativa; la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que por esa nulidad se debió proceder a la liquidación de la misma, la mediación de la Procuraduría en la solución a la crisis y la intervención del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social; que no le constaban los restantes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 656 a 688, ibídem).

e) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dijo que no contrajo obligación alguna con el demandante, debido a que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una persona jurídica de carácter privado y la actora nunca fue su trabajadora. Aceptó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR