SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52730 del 17-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52730 del 17-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52730
Fecha17 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12054-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12054-2018

Radicación n.° 52730

Acta Extraordinaria 90

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GRANOS PIRAQUIVE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la SOCIEDAD INVERSIONES BROTHERS SMITH HEJ LTDA., el BANCO GNB SUDAMERIS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso civil objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

GRANOS PIRAQUIVE S.A. EN LIQUIDACIÓN instaurara acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Relata la promotora que presentó demanda declarativa contra la Sociedad Inversiones Brother Smith Hej Ltda., con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 50C-39319 y que, como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare que el mencionado negocio jurídico es nulo absoluto por causa ilícita.

Indica que el trámite le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 9 de agosto de 2013 denegó las súplicas incoadas en el escrito inicial. Así mismo, refiere que mediante sentencia complementaria de 16 de agosto de 2013 no accedió a la pretensión subsidiaria.

Manifiesta la accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 4 de marzo de 2014 revocó parcialmente la decisión de primera instancia, y, en su lugar, acogió la petición subsidiaria, para lo cual declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa.

Afirma la tutelista que la parte vencida en juicio interpuso recurso de casación ante la homóloga Civil, M. que mediante providencia de 26 de enero de 2017 casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la del a quo, tras considerar que la nulidad derivada del autocontrato, como el que en esta oportunidad aconteció, es relativa y no absoluta como lo determinó el ad quem, razón por la cual, al no haber sido solicitada por la convocante en el escrito de demanda, no hay lugar a decretarla de oficio.

Relata que presentó solicitud de complementación o adición de la anterior decisión, petición que mediante proveído de 6 de julio de 2018, fue denegada por la autoridad convocada, pues afirmó que la sentencia de casación estudió «el tema planteado por esa vía atinente al reproche frente a la nulidad absoluta declarada en el segundo grado de conocimiento, ningún otro aspecto debía ser abordado en la sentencia sustitutiva, por resultar ajeno al debate en este sede».

Cuestiona la petente la mencionada providencia, en tanto considera que el Colegiado «debió actuar como un verdadero juez de instancia, como anunció en el fallo de casación lo haría, [empero] no se pronunció de manera integral respecto del recurso de apelación interpuesto (…)».

Así mismo, alega que el juez de casación aseguró que su competencia y libertad de pronunciamiento, se encuentra limitado a los argumentos expuestos en la demanda de casación, «lo cual es contrario a la verdadera función de un juez de instancia y la obligación que les asistía de proferir una sentencia realmente sustitutiva».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia de 6 de julio de 2018 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se ordene emitir una «nueva sentencia o complementar la sentencia ya proferida dentro del recurso extraordinario de casación».

Mediante proveído de 10 de septiembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, a la Sociedad Inversiones Brothers Smith HEJ Ltda., al Banco GNB Sudameris S.A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.° 11001-31-03-015-2011-00605-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá afirma no haber violado los derechos fundamentales de la actora y aduce que los hechos expuestos en el escrito gestor no tienen nada que ver con sus actuaciones.

Por su parte, la Sala de Casación Civil allega copia de las decisiones censuradas.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante se dirige contra la providencia emitida el 6 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que negó la solicitud de complementación de la sentencia de casación emitida el 17 de agosto de 2017.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Colegiado convocado, en tanto estuvo fundamentada en la apreciación racional del caso sometido a su...

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