SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99222 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99222 del 17-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Julio 2018
Número de expedienteT 99222
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9147-2018

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP9147-2018 Radicación No.: 99222 Acta No. 237

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por la FISCALÍA 5ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y los ciudadanos E.M. BRAVO y G.A.A.A. en calidad de terceros con interés, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por L.A.S.Q. en la demanda de tutela que formuló contra el mencionado despacho fiscal.

Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, 5ª DE DESCONGESTIÓN DE BARRANCABERMEJA, 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, y 4ª SECCIONAL de la misma ciudad, la UNIDAD DE JUSTICIA TRANSICIONAL, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL MAGDALENA MEDIO UNIDAD DE DESCONGESTIÓN, la UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS, las FISCALÍAS 5ª y 8ª DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO, FISCALÍA 8ª SECCIONAL y los JUZGADOS 1º Y 3º PENALES DEL CIRCUITO, estos últimos de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:

D.A.T., apoderado de LUZ A.S.Q., informó que la Fiscalía 5a Seccional de Barrancabermeja tiene a su cargo el proceso con radicado 227-27-2004, en el cual se adelanta la investigación por el homicidio de C.S.Q., ocurrido en junio 29 de 2004 en el barrio G. de esa municipalidad.

Explica el trámite que ha surtido dicha investigación desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta mayo 12 de 2005, cuando la Fiscalía 8a Seccional de Barrancabermeja decidió proferir resolución inhibitoria a favor de E.M. BRAVO.

Precisa que, en noviembre 25 de 2010, la Fiscalía 5a Seccional de la misma ciudad avocó conocimiento de las diligencias mediante auto en el cual ordena continuar con el curso de la investigación previa, todo ello por solicitud de la accionante quien anunció contar con nuevos elementos cognoscitivos.

Por ello, se impulsa la investigación con el recaudo de pruebas suficientes que permiten la apertura de instrucción en disfavor de EDUARDO MARTÍNEZ y N.D.M., para luego romper la unidad procesal en razón de este último y continuar el proceso con el primero, a quien finalmente se le profiere medida de aseguramiento que es revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

Luego de recaudados otros medios de prueba, se cierra finalmente la instrucción para ser proferida resolución de acusación en disfavor de EDUARDO MARTÍNEZ, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 5a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Funcionaria que con decisión de diciembre 14 de 2017 cuestionó todo el proceso y decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto en que la Fiscalía 5a Seccional avocó conocimiento. Igualmente ordenó dejar en libertad inmediata al procesado y archivar las diligencias por cuanto subsiste resolución inhibitoria a favor del mismo.

Situación que considera vulnera sus derechos como víctima por la impunidad que ello representa, así como precisa se presenta una clara violación de derecho sustancial en la decisión adoptada, para adentrarse en un análisis de lo preceptuado en el artículo 327 y siguientes de la Ley 600 de 2000, pues considera que desde el inicio de proceso existían suficientes medios probatorios que impedían que se adoptara la resolución inhibitoria.

Alude a la existencia de circunstancias anómalas pues los Fiscales que se han empeñado en adelantar la investigación de los hechos han sido retirados, presume, en virtud de ello.

Aduce que la decisión adoptada por la segunda instancia en la Fiscalía es contraria a derecho, porque: i) la nulidad ya había sido deprecada por la defensa, se había negado y aquella no apeló dicha decisión, y; ii) la accionada se parcializa a favor del encartado.

Comoquiera que la delegada Fiscal dictaminó que no se habían especificado las circunstancias en que se materializó el crimen de la hermana de la tutelante, el profesional del derecho afirma que no es trascendental cumplir al pie de la letra la resolución de acusación, por cuanto:

i) E.M. tuvo conocimiento de la investigación, así como de las pruebas practicadas. Igualmente, su vinculación mediante la declaración de persona ausente fue de conocimiento del abogado de confianza de aquel -doctor O.H.R.- al punto que llegó pedir que se le citara para que su prohijado fuese escuchado en indagatoria en Bucaramanga.

ii) Los argumentos plasmados en el auto para la declaratoria de persona ausente eran suficientes, siendo pertinente indicar que se trataba de un homicidio, que los cargos para ese momento eran de carácter provisional, así como también que al hecho que el documento de identidad estuviere errado en un dígito no emerge como yerro trascendente pues el sindicado estaba plenamente identificado.

iii) Igual consideración plasma en torno a la circunstancia planteada frente a la situación jurídica, pues reitera que la calificación jurídica es provisional, y puede ser corregida, modificada o adicionada, respetando el núcleo factico planteado en la indagatoria.

iv) Tampoco puede considerarse que vicia la actuación el hecho que se hubiese escuchado en injurada al procesado luego de cerrado el ciclo instructivo, pues esta declaración constituye también un medio de defensa.

v) Señala que la Fiscalía Delegada se extralimitó en sus funciones al retrotraer la investigación hasta el inhibitorio, pues de esta manera impide el acceso a la administración de justicia y por supuesto desprotege a las víctimas, más aún cuando nada dijo acerca de la validez de las pruebas anteriormente practicadas.

vi) Estima que, de existir los errores predicados por el instructor, no obstante, no son de la gravedad predicada. De ahí que a su juicio exista un exceso de garantismo, que solo protege a uno de los intervinientes, mientras que deja a las víctimas sin ninguna resolución del tema, además que la decisión desconoce los presupuestos que señala el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación.

vii) Por último discute la competencia que pudiera tener la Delegada ante el Tribunal para resolver la apelación de la decisión proferida, de cara a la reforma constitucional que fuera introducida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002.

Circunstancias por las que considera fueron vulnerados los derechos fundamentales de su prohijada y solicita se deje sin efectos la resolución de diciembre 14 de 2017 proferida por la Fiscalía 5a Delegada ante el Tribunal y se declare en firme la resolución de acusación y se proceda a librar la orden de captura.

EL FALLO IMPUGNADO

Tras un recuento detallado y pormenorizado de la actuación procesal surtida en el marco de la investigación penal No. 221.027, así como de los argumentos que sustentaron la resolución emitida el 14 de diciembre de 2017 por la Fiscalía 5ª Delegada de Bucaramanga -a través de la cual se decretó la nulidad del diligenciamiento mencionado a partir del auto del 25 de noviembre de 2010 que ordenó proseguir con la investigación previa-, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad arribó a las siguientes conclusiones:

Señaló que no puede avalarse ningún reparo frente a la competencia con que contaba la fiscalía accionada para desatar el recurso de apelación incoado contra la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja pues, aunque los hechos que dieron lugar a la investigación penal contra E.M.B. ocurrieron el 29 de junio de 2004, en el distrito judicial de B. –al que pertenece el municipio de Barrancabermeja- el sistema penal acusatorio se implementó a partir del 1 de enero de 2006. Por tanto, la actuación «debía ser adelantada bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000».

Ahora, a diferencia de lo anterior, afirmó que la resolución cuestionada por la demandante sí configura vías de hecho lesivas del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ninguna de las irregularidades procesales denotadas por la fiscalía accionada, contaban con la entidad suficiente para invalidar la actuación. Al respecto, enfatizó:

1. La Fiscalía accionada consideró que existía una nulidad insubsanable relacionada con el trámite de reapertura de la investigación pues, además de que la solicitud provino...

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