SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56269 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56269 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3042-2018
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL3042-2018

Radicación n.° 56269

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN EDUARDO DÍAZ BOCANEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de 2012, en el proceso que instauró en contra de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., ECOPETROL S.A. y como llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO.


  1. ANTECEDENTES


GERMÁN EDUARDO DÍAZ BOCANEGRA, llamó a juicio a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A, con el fin de que se declarara: i) que entre ECOPETROL S.A. y la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. existió un contrato para la construcción y operación de las estaciones Mariquita, Gualanday y Neiva, el cual seguía vigente al momento de la presentación de la demanda; ii) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la ORGANIZACIÓN TERPEL y el demandante, con vigencia entre el 14 de marzo de 1988 y el 25 de abril de 2008, para la operación Gualanday, el cual fue terminado por orden de ECOPETROL S.A.; iii) que las actividades que desarrollaba en la actualidad las ejecuta ECOPETROL S.A. con su personal de base y iv) que TERPEL S.A. no le pagó los salarios y prestaciones extralegales establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre los años 2001-2002 y 2006 – 2009, suscritas entre ECOPETROL y la USO, ni los contenidos en el laudo arbitral, del 9 de diciembre de 2003.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. o a ECOPETROL S.A. a reconocer, reajustar y pagar: i) los salarios devengados, entre 2004 y 2005, de acuerdo con el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003; ii) los salarios de los años 2006 a 2008, de conformidad con el artículo 123 parágrafo 2° de la convención colectiva; iii) el bono salarial por $400.000, ordenado en el laudo arbitral, así como el de $600.000, ordenado en la Convención Colectiva 2006-2009; iv) el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicio; v) los siguientes beneficios convencionales: vacaciones y su prima, recargo nocturno, sobretiempo, subsidio de alimentación, prima, subsidios durante vacaciones, plan quinquenal, compensación alimentaria, el trabajo dominical y festivo.


Así mismo, que se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual categoría, con las mismas condiciones de trabajo, sin solución de continuidad, más el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de devengar, desde el momento del despido hasta el reintegro; al pago de la indemnización moratoria o la indexación, junto con las costas judiciales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ECOPETROL y TERPEL DEL CENTRO, mediante contrato GTL-001-98, el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, acordaron la construcción, adecuación y prestación del servicio de operación y mantenimiento de las estaciones Gualanday y Terminal Neiva, con vigencia de 15 años y liquidaron el anterior contrato GTL-045-84; que ECOPETROL y la USO, pactaron una convención colectiva de trabajo, en la que se encuentran los salarios y prestaciones extralegales que deben recibir los trabajadores que laboran para las empresas contratistas, incluidos los cargos de auxiliar de operaciones y operador de estación; que celebró un contrato de trabajo a término indefinido, con TERPEL DEL CENTRO, el cual se ejecutó, entre el 14 de marzo de 1988 y el 25 de abril de 2008.


Adujo, que ECOPETROL ordenó a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. terminar el contrato de trabajo, encontrándose en incapacidad médica, el día de la notificación del despido; que a la fecha del despido contaba con 43 años de edad y había prestado sus servicios a la ORGANIZACIÓN TERPEL, durante 20 años, 1 mes y 14 días; que mientras desempeñó los cargos de auxiliar de operaciones y operador de estación en la planta Gualanday, ejecutó ininterrumpidamente actividades normales que desarrollaba ECOPETROL con su personal de base; que el objeto del trabajo que dio origen al contrato del demandante lo siguió desarrollando la ORGANIZACIÓN TERPEL, con personal contratado a término indefinido.


Aseguró, que la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. no pagó al demandante los salarios y prestaciones establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre los años 2001- 2002 y 2006 - 2009, ni los contenidos en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, ni el bono sin incidencia salarial, por $600.000, contenido en la Convención Colectiva 2006-2009 (f.° 447 a 452, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a la celebración del contrato GTL-001-98, su plazo y vigencia; así como el referido a los extremos temporales de la relación laboral con el demandante.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, buena fe y la genérica (f.°476 a 491 ibídem).


Por su parte, ECOPETROL S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la celebración del contrato LEG 045-84, la recomendación de renegociarlo, la autorización para contratar con TERPEL DEL CENTRO, la información y autorización de la contratación, la suscripción del contrato GTL-001-98, su vigencia y la suscripción de Convención colectiva de Trabajo con la USO.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. Solicitó llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO (f.° 500 a 509 ibídem).


Finalmente, SEGUROS DEL ESTADO en contestación al llamamiento en garantía, de los hechos manifestó que no le constaban y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación por inexistencia de cobertura, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, porque el riesgo está por fuera de cobertura, falta de aviso del siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción de la acción laboral, prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro y la genérica (f.° 619 a 689, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012 (f.° 779 CD, ibídem), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del recurso de la apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, confirmó la decisión apelada e impuso costas a la parte vencida en juicio.


Consideró que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de los beneficios extralegales, sin señalar los motivos de su inconformidad con la decisión de primera instancia, la cual tuvo como razón de la absolución, en éste preciso aspecto, la derogatoria de la norma convencional contentiva de los beneficios reclamados; que al respecto de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, quien interpone el recurso de apelación en proceso laboral, debe sustentarlo ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, so pena de que el mismo se declare desierto, por lo que no era suficiente interponerlo, sino que además, era necesario sustentarlo, es decir, señalar las razones de inconformidad respecto del fallo que impugnado, en los términos del parágrafo 1° del artículo 352 del CPC y en consideración a que, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, «la sentencia de segunda instancia (...) deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».


Concluyó, que no sería posible estudiar el fondo del asunto, en cuanto al tema de los beneficios extralegales reclamados, porque la manifestación hecha por el apoderado de la parte demandante, en verdad no podía considerarse sustentación, pues no apuntaba a desquiciar la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia.


Consideró, que si en gracia de discusión se estudiara el fondo del asunto, sería menester señalar que la razón acompaña al a quo, puesto que revisados los elementos probatorios aportados al plenario, se encontraba que en efecto las convenciones colectivas celebradas entre ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo...

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