SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53453 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53453 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente53453
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3043-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3043-2018

Radicación n.° 53453

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA LUCÍA TIBOCHA OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), en el proceso que adelantó contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

AURA LUCÍA TIBOCHA OCHOA llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara: que entre ella y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1990, en el cual la accionante se desempeña como Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, sin solución de continuidad, ni suspensión o interrupción alguna; que en ejecución del mencionado contrato, percibió una remuneración básica mensual de $458.901.26 en 1999, más $22.945.06, por prima de antigüedad, $19.659, por prima de alimentación y, $28.814.40, por subsidio de transporte, para un total de $530.319,72; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. – SINTRAHOSCLISAS; que se presentó el fenómeno de la SUSTITUCIÓN DE EMPLEADOR, a que se refiere el artículo 67 y siguientes del CST, a partir del día 14 de junio de 2005, cuando quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, por el cual declaró la nulidad de los Decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en cuya virtud, su lugar como empleadora, fue ocupado desde esa fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte); primas de navidad, primas semestrales, intereses sobre las cesantías y primas de vacaciones reconocidas convencionalmente en la proporción del 100% de su salario mensual; aportes al régimen de seguridad social en pensiones; indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios, primas de servicio, primas de Navidad, prima de vacaciones, sanción que equivale a un día de salario por cada día de retardo; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en una cuantía equivalente al 2% mensual y causada, desde el 31 de enero del año 1999 y hasta cuando su pago se verifique y prima de antigüedad.

Solicitó, declarar que las demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes anualmente al 18.5%, pactados convencionalmente en 1998, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y, en consecuencia, se las condene a pagar solidariamente el reajuste salarial de cada uno de los años mencionados y en las proporciones de aumento que se pactaron en las convenciones colectivas; la indexación de las acreencias laborales antes mencionadas, a excepción de las pretensiones indemnizatorias; lo que resultara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 2 a 8, cuaderno principal)

Señaló, como hechos que sirven de base a las anteriores pretensiones, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, contaba con personería jurídica expedida por el antes Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que su actividad principal era la prestación de los servicios de salud, por tanto perteneciente al Subsector Privado del Sistema General de Seguridad Social de Salud; que la señora T.O., prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de julio de 1990, en el cargo de auxiliar de enfermería; que está cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, suscritas entre la Fundación y SINTRAHOSCLISAS.

Agregó, que la fundación estaba regulada por las normas de derecho privado y, en especial, las del derecho laboral, en cuanto refiere a sus relaciones con empleados y pensionados; que la convención de junio de 1982, fue depositada conforme a la ley y empezó a regir el 1º de enero de 1982, así como de las posteriores; que en dichas convenciones se consagró para los trabajadores, las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: prima de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Citó, que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes, desde el 21 de septiembre de 2001, sigue cumpliendo su horario de trabajo, aun cuando no ejecuta ninguna labor, pues no le asignan función alguna; que la empleadora dejó de cubrirle los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, los intereses de la cesantía y demás prestaciones sociales que se dejaron señaladas anteriormente, causadas en cada una de las fechas que se dejaron discriminadas en las pretensiones de la demanda, en las cuantías y conceptos que se dejan mencionados; que no ha efectuado el pago de los aportes a la Seguridad Social en Salud ni en pensiones; que su último salario completo, devengado y pagado fue de $530.320, el cual no fue incrementado en el porcentaje del 18.5% pactado convencionalmente y que, con el fin de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

Por otro lado, mencionó que como resultado de una acción de nulidad interpuesta por el Gobierno Nacional contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que le habían dado vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de las citadas normas, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio siguiente del año 2005, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que por decisión tomada el 16 de junio de 2006 cuando se suscribió un Acuerdo Marco, suscrito por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante decretos de orden departamental del 21 y el 30 de junio de 2006, se ordenó tal liquidación y, se dispuso que la misma, debía garantizar los intereses de sus trabajadores; que el entonces Ministerio de Salud, posteriormente Ministerio de la Protección Social, intervino integralmente, incluido en lo laboral, al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que eran de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que como trabajadora de esta entidad, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual fue creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido posteriormente, por la Ley 715 de 2001, transfiriendo la responsabilidad financiera a la NACIÓN al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que no ha sido desvinculada del servicio y su contrato permanece vigente.

Comentó, que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-484-2008, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la existencia digna, al mínimo vital y a la salud de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y, precisó, que las acreencias causadas en contra de la misma debían ser cubiertas por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (f.° 8 a 11, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se pronunció en los siguientes términos:

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a que se declare cualquier tipo de responsabilidad en su contra, por cuanto la demandante no le prestó servicios, por ser un tercero; que la sustitución patronal es un fenómeno que no aplica entre entidades del Estado, por ser una figura exclusiva del derecho privado, además que no se presume, sino que debe ser demostrada por la...

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