SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 5405). del 09-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874018804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 5405). del 09-09-2011

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente5405).
Número de sentencia25286-3103-001-2001-00108-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria,
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Fecha09 Septiembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S. de Casación Civil

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011).-

Ref.: 25286-3103-001-2001-00108-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor R.P.R., respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil - Familia - Agraria, en el proceso reivindicatorio que el impugnante promovió en contra de la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA –parte que también se ha denominado como RESGUARDO INDÍGENA DE COTA o CABILDO INDIGENA DE COTA-, el cual se tramitó por la vía ordinaria agraria.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al presente litigio su gestor solicitó, en síntesis, la reivindicación del lote de terreno denominado “G.”, ubicado en la vereda “La M.” del Municipio de C., Cundinamarca, que seguidamente identificó por sus linderos y características; como consecuencia de tal declaración, pidió que se ordenara a la demandada restituírselo y que se la condenara a pagarle los frutos civiles y naturales percibidos o que, con mediana inteligencia y cuidado, hubiere podido producir el inmueble, así como las costas del proceso.

2. En respaldo de tales pretensiones, se expusieron los hechos que pasan a compendiarse:

2.1. El demandante adquirió la propiedad del bien materia de la reivindicación por compra que hizo al señor N.T.J. y otros, la cual consta en la escritura pública No. 957, otorgada el 29 de abril de 1994 en la Notaría Cuarenta y Cuatro de esta capital.

2.2. Desde entonces, el actor entró en posesión del terreno e instaló en su interior un contenedor para el almacenamiento de herramientas, con el propósito “de procurar técnicamente la explotación y construcción del lote”.

2.3. A mediados del citado año -1994-, observó que el contenedor había sido retirado del predio por miembros de la Comunidad Indígena de C., quienes tomaron posesión del lote, situación que se mantenía en la época en que se formuló la demanda.

2.4. Pese a los diversos requerimientos que el accionante efectuó a los integrantes de la demandada para que entregaran el inmueble, ello no ha sido posible.

3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, admitió la demanda mediante auto del 18 de julio de 2001 (fl. 13, cd. 1), el que se notificó personalmente al Gobernador del Cabildo Indígena de C. en diligencia cumplida el 6 de septiembre siguiente (fl. 52, cd. 1).

4. La accionada respondió extemporáneamente la demanda, y, por tal circunstancia, el juzgado del conocimiento no tuvo en cuenta el escrito que con ese fin presentó (auto de 31 de octubre de 2001, fl. 54, cd. 1).

5. La citada oficina judicial, una vez agotada la instancia, dictó sentencia el 18 de abril de 2007 en la que accedió a la reivindicación solicitada, ordenó al “Cabildo de la Comunidad de Indígenas de C. restituir la posesión del mencionado predio”, reconoció en favor de la demandada el “derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, a razón de $400.000.oo anuales, a partir de julio de 1994” y declaró “que no hay lugar a reconocer mejoras, frutos naturales y civiles y deterioros de la cosa”.

6. Ambas partes apelaron el fallo de primer grado: el demandante, en lo desfavorable a él; y la demandada, con el propósito de que fuera infirmado en su totalidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar tales recursos, optó por revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del libelo introductorio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de historiar lo ocurrido en el proceso, el ad quem hizo referencia a los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, tuvo por cumplidos los presupuestos procesales y afirmó la legitimidad de las partes.

2. Como el Tribunal estimó que para verificar que el dominio del predio disputado está en cabeza del actor, no era suficiente revisar el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, sino que se hacía indispensable analizar “toda la tradición registral”, procedió a realizar dicho estudio.

2.1. Partió de la escritura pública No. 18 del 23 de enero de 1949, en la cual se consignó la venta que el señor D.G. hizo al señor J.G.T. de dos predios, uno llamado “Chapinero”, y el otro sin nombre ni indicación de su extensión.

2.2. Puso de presente que en la escritura pública No. 2138 del 28 de julio de 1983 se protocolizó el juicio de sucesión de los causantes J.G.T. y C.J., habiéndose reconocido como herederos a sus hijos E., N. y M.T.J., a quienes, entre otros bienes, se les adjudicó el fundo denominado “G.”.

2.3. Precisó que una vez fallecido el señor E.T.J., se asignó a sus herederos, señores A.M., M.C., L.O. y E.E.T.G., el predio arriba mencionado, conforme aparece en la escritura pública No. 928 de 16 de junio de 1993, contentiva del correspondiente juicio sucesoral.

2.4. Observó a continuación que a través de la escritura pública No. 957 del 29 de abril de 1994, por una parte, los precitados herederos y, por otra, los señores N. y M.T., enajenaron al aquí demandante los derechos de cuota que les correspondieron en las indicadas sucesiones, relacionados con el referido bien.

2.5. Finalmente, destacó que con la escritura pública No. 1693 del 24 de septiembre de 1993 se aclaró la 928 del 16 de junio de 1993 en cuanto hace a los datos de registro de un predio distinto, llamado “El Totumal”.

3. Pasó el sentenciador de segunda instancia al estudio de la posesión del ente demandado y, previo compendio de las declaraciones rendidas en el proceso, de los interrogatorios absueltos por las partes, de la inspección judicial practicada y del dictamen presentado por los peritos, arribó a las siguientes conclusiones:

3.1. “(…) resulta claro, de las pruebas acopiadas, que los miembros de la comunidad indígena de C., se encuentran en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, pero que su posesión data de tiempos inmemoriales”.

3.2. Conforme “el plano presentado por los peritos, que coincide con la carta catastral elaborad[a] por el IGAC”, se advierte que el inmueble aquí disputado “se halla incrustado dentro del resguardo indígena”, globo de terreno de “aproximadamente quinientas ochenta hectáreas (580) que les fue adjudicado en el año de 1876, es decir que la posesión data de tiempo[s] inmemoriales”.

3.3. “Para la S., no quedó claro que el predio G. que se pretende reivindicar por el demandante, sea el mismo que D.G. le vendió a G.T., precisamente porque en el año de 1993 se hizo una actualización de linderos, en la cual su área fue modificada”.

3.4. El inmueble de mayor extensión ocupado por la accionada “no tiene dueños particulares, pues son las autoridades indígenas quienes adjudican la tierra a los integrantes de la comunidad para que la exploten en actividades agrícolas y de ganadería, amén de establecer allí sus viviendas”.

3.5. “La posesión de la demandada Comunidad Indígena de C., se demostró con los testimonios de los mismos integrantes, quienes son enfáticos en afirmar que la comunidad ejerce posesión sobre el predio a reivindicar, el cual no se conoce como ‘G.’, sino que hace parte del gran globo de terreno que desde tiempos inmemoriales ocupa la comunidad (…). Además en el dictamen pericial, se aprecia que algunos de los miembros de la comunidad indígena han construido casas dentro del predio, actos estos que sin lugar a duda son muestra inequívoca de posesión”.

3.6. “Se deduce entonces que la posesión de la demandada comunidad indígena de C., es anterior al título del demandante, pues aun cuando en la demanda se afirma que el demandante fue despojado de la posesión por los indígenas, lo cierto es que antes de que estos sacaran el contenedor que R.P. instaló dentro del resguardo, ellos ya venían ocupando la tierra explotándola en forma comunitaria”.

4. En definitiva, el Tribunal concluyó que “son dos los motivos para revocar el fallo, primero, la falta de identidad del predio a reivindicar y segundo, la posesión anterior de la comunidad indígena frente a la que alega haber ejercido el demandante y de la cual fue despojado, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Tres cargos propuso el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Los dos iniciales, afincados en la causal primera de casación; y el tercero, en el segundo de los motivos que enlista el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte se ocupará delanteramente del último, por versar sobre un error in procedendo y, seguidamente, del...

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