SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57402 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57402 del 19-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57402
Número de sentenciaSL4018-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4018-2018

Radicación n.° 57402

Acta 32

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de marzo de 2012, en el proceso adelantado en su contra por M.C.B. DE CAICEDO.

I. ANTECEDENTES

M.C.B. de C., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener, de forma principal, el reintegro a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido, y el pago de salarios prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales hasta la fecha que fuera reintegrada.

En subsidio de lo anterior, solicitó el pago, del 31 de julio de 1995 al 31 de julio de 2008, de: auxilio de cesantías los intereses de cesantías, primas de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, pago de dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar, «auxilios y subsidios por todo el lapso laborado (…)», aportes al sistema de seguridad social, o «en su defecto expedir el respectivo bono pensional», los derechos convencionales por aplicación extensiva de la convención colectiva vigente en cada época (…), indemnización por terminación del contrato sin justa causa, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, dotación por todo el lapso laborado, sanción moratoria «o en su defecto el IPC, o los intereses moratorios hasta el pago de la sentencia en aquellos eventos que se ocasionen en cada condena», la pensión convencional, o en su defecto se expida el bono pensional.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: se vinculó con el ISS, a partir del 31 de julio de 1995, con un contrato realidad de trabajo, y fue desvinculada sin justa causa el 31 de julio de 2008.

Relató que desempeñó el cargo de Auxiliar de Oficina, en las instalaciones de la demandada, en las dependencias del Departamento de Contratación de Servicios de Salud, en turno de 8 horas diarias de lunes a sábado, desempeñó como funciones elaborar órdenes de hospitalización, urgencias, ambulatorias, respuestas a tutela y derecho de petición (…) tramitar traslados, tramitar servicios de pacientes(…) y cumplir todas las obligaciones descritas por el ISS de conformidad con la programación establecida por el Seguro Social», y acató órdenes de su jefe inmediato, sometida de acuerdo con los contratos firmados a las normas y reglamentos del ente demandado.

Informó que no la afectó la escisión del ISS, por lo que continuó laborando a su servicio y por lo mismo, le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva celebrada entre el demandado y el sindicato Sintraseguridadsocial, por cuanto dicho sindicato era mayoritario, especialmente el reintegro consagrado en el artículo 5 de tal acuerdo.

Para finalizar, destacó que reclamó administrativamente el día 25 de mayo de 2010, a la demandada los derechos laborales solicitados en el acápite de las pretensiones.

La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda (f.° 325 a 332, del cuaderno de instancia) se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, que: como consecuencia de la escisión, la demandante no fue vinculada a la ESE; el cargo de auxiliar de oficina en el Departamento de Contratación; las funciones que cumplió; no le pagó derechos laborales, por razón de la naturaleza civil del vínculo celebrado; reclamó administrativamente.

Como excepciones de fondo, planteó la de prescripción y las que denominó: Carácter de servidor público del demandante, buena fe, inexistencia de la obligación, y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin al trámite y profirió fallo el 24 de agosto de 2011 (CD a f.° 347, el cuaderno de primera instancia) en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad, reconociendo una relación de trabajo a término indefinido entre la demandante (…) y el demandado Instituto de Seguros Sociales Norte de Santander, conforme a los argumentos expuestos, iniciando el contrato presunto el 31 de julio de 1995 hasta julio 31 de 2008 y sin solución de continuidad a partir de la misma fecha, siendo procedente la solicitud de reintegro por parte del ISS a la señora (…) en las mismas condiciones de empleo que gozaba a partir de 31 de julio de 2008 como auxiliar de oficina u otro de igual categoría, como trabajadora oficial y con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales dejadas de percibir hasta cuando se haga su efectivo reintegro declarando no probadas las excepciones de prescripción, carácter de servidor público, buena fe e inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al REINTEGRO de la señora M.C.B. DE CAICEDO en las mismas condiciones de empleo que gozaba a partir de 31 de julio de 2008 como auxiliar de oficina u otro de igual categoría, y al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales dejadas de percibir desde julio 31 de 2008 hasta el momento en que efectivamente se restablezca en su empleo.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada instituto de Seguros Sociales.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos impetrados en la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, apeló la parte demandada (CD. A f.° 347, del cuaderno de primera instancia), y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia de 1 de marzo de 2012 (CD a f.° 6 del cuaderno segunda instancia), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el A quo, haciendo claridad que el tiempo laborado por la actora es el comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 al 31 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).

(Resalta la Sala)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por aclarar que, al tratarse de una trabajadora oficial, y no ser de aquellos trabajadores que como consecuencia de la escisión mutaron la naturaleza de su vínculo a empleados públicos, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sí era la competente para conocer del conflicto, sin embargo, aclaró que solo podía pronunciarse a partir del 20 de noviembre de 1996, toda vez, que con anterioridad, la demandante fungió como funcionaria de la seguridad social.

Luego dijo, que el problema jurídico se centraba en determinar la naturaleza de la vinculación de la actora con el instituto de seguros sociales.

Para resolver lo precedente, expresó que en el expediente obraban contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, de los cuales se colegía que la demandante había desempeñado la actividad de auxiliar de oficina o secretaria.

Destacó que, de la prueba testimonial, se podía determinar la continuidad de la prestación del servicio subordinado en las instalaciones del ISS, con las mismas funciones que desarrollaba M.I.U.D. quién tenía un cargo de planta.

Agregó que de las pruebas se colegía, que la trabajadora para ausentarse debía pedir permiso, recibía órdenes a través de memorandos, había una remuneración mensual como contraprestación, por ende, su vínculo estaba regido por un contrato de trabajo, lo anterior, como consecuencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad.

Consideró, además, que al haber mantenido la demandante su condición de trabajadora oficial, de acuerdo con la función de Secretaria que desempeñó, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 al 2004, la cual en su artículo 5 establece la estabilidad laboral y de allí derivó que, como lo había determinado el a quo, debía reintegrarse a la promotora del juicio.

Para finalizar, destacó que existieron unas interrupciones en la prestación de los servicios, pero que eran mínimas, en el año 2000 se observó 4 días, y en 2001, 8 días. Por ende, consideró que la decisión del inferior, era acertada, sin embargo, en la parte resolutiva dispuso modificarla en cuanto al extremo final del nexo laboral, para definir su vigencia entre el 20 de noviembre de 1996 al 31 de julio de 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la...

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