SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 3794 del 14-10-1993 - Jurisprudencia - VLEX 874018950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 3794 del 14-10-1993

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteEXP. 3794
Fecha14 Octubre 1993
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaS-153

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

REF: EXPEDIENTE 3794

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres. (14/10/1.993)

Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de doce (12) de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. para desatar la segunda instancia en este proceso ordinario promovido por la entidad "FRUTERA SAN MARTIN LTDA" frente a A.S.S..

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 1988 la entidad 'FRUTERA SAN MARTIN LTDA", sociedad con personería jurídica y domiciliada principalmente en esta ciudad de Santafé de Bogotá, representada legalmente por su gerente A.B.C., demandó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Departamento del Meta, al señor A.S.S. para que, con su citación y audiencia, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1a. - Que se condene al demandado a pagar a su demandante la suma de $18'000.000.oo, valor correspondiente al "capital invertido en el desarrollo del proyecto de la FRUTERA SAN MARTIN LTDA", o sea el de los árboles, insumos, asesoría técnica, jornales, lucro cesante de la tierra, depreciación de maquinaria y equipo, "teniendo en cuenta que el costo por árbol es de $4.500.oo, moneda corriente"; 2a.- Que se reconozca y ordene al demandado el pago a la demandante de los perjuicios causados a ésta, "por la venta de material viciado", daño que la sociedad "F.S.M.L..", estimó en su demanda en la suma de $ 120.000.000.oo y que en ese mismo escrito determina discriminadamente; y, 3a.-Que igualmente se condene al demandado a pagar las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho "de conformidad con la tabla del Colegio de Abogados".

2. Las pretensiones anteriores vinieron fundamentadas en los hechos que a continuación se sintetizan: a) Eh junio de 1985, la sociedad "F.S.M.L." compró a A.S.S., propietario del V. "El Cairo y/o Jaibana", 4.000 árboles de "Naranja Variedad Valencia" por un total.de $600.000.oo, con precio unitario de $150.oo, que el vendedor garantizó "como los de la mejor calidad, según su propia propaganda"; además se acordó al ajustarse la compraventa un sobreprecio de $119.000.oo, por concepto de transporte, suma que, junto con la del precio total de los árboles compra vendidos, la demandante pagó entonces a su demandado. Los árboles "fueron entregados" en la siguiente forma: a mediados del mes de junio de ese año 2.000, mientras que los otros 2.000 en julio siguiente, entrega que el vendedor hizo a la compradora en la finca de propiedad de ésta, ubicada en ese municipio de San Martín, y "fueron sembrados tan pronto llegaron a la finca" de la compradora, teniendo en cuenta para ello "las recomendaciones técnicas, la asesoría profesional y los insumos agrícolas que para el evento se hicieron necesarios, con el objeto de que el proyecto frutícola, tuviera un desarrollo óptimo"; b) No obstante los cuidados permanentes que se tuvieron con los árboles sembrados, el 50% de ellos presentó "problemas de enanismo" y el resto un precario desarrollo, hasta el punto de que no ha sido posible obtener beneficio alguno del proyecto referido, fracaso del cultivo que, según los análisis de laboratorio practicados, se debió "a que el V. dejó demasiado tiempo el árbol en la bolsa pequeña, y al no cambiarlo a una bolsa más grande que la que los contenía causó el doblamiento de raíz principal al desarrollarse normalmente el árbol". Agrega la demanda en el hecho dio que el vendedor de los naranjos señor S., por el giro ordinario en su negocio de viveros, así como por su profesión de agrónomo y por su gran experiencia en esa actividad, "tenía que saber que el desarrollo de las plantas vendidas presentaba graves deficiencias en su desarrollo, (...), procediendo sin embargo a efectuar su venta, con las previsibles consecuencias, incurriendo el vendedor en culpa grave por su omisión y negligencia". La demandante expresó en el hecho 11º que "El vicio oculto de los árboles no podía ser detectado por su comprador, por cuanto éstos no se compraron a raíz desnuda sino en bolsa, de la cual se sacaban para ser sembrados en el terreno, sin descubrir su raíz", por lo que, añade en el hecho 16º de ese libelo, "Dado el carácter del vicio, que afecta a los árboles, no es posible esperar de ellos producción alguna"; c) Se hace necesario sustituir el cultivo, por lo menos en un 50%, por lo que la demandante," "teniendo en cuenta el tiempo transcurrido" , sufriría en su proyecto agrícola "un atraso de tres (3) años adicionales a los ya transcurridos, por cuanto ese es el tiempo que se requiere para el desarrollo y producción de los nuevos árboles", siendo el costo a la fecha por árbol, incluidos todos los gastos que el proyecto frutero ha ocasionado, de $4.500.oo, o sea una inversión total de $ 18'000.000.oo , que no le ha reportado a la demandante rendimiento alguno; d) Expresó finalmente la demandante en el hecho 18º de su libelo, que "El vendedor no ha salido al saneamiento de la cosa vendida, ni ha reconocido ningún tipo de perjuicios por el vicio del material vegetal pese a los varios requerimientos", por lo que le corresponde "indemnizar los perjuicios ocasionados".

3. Luego que fue notificado del auto admisorio de la demanda el demandado, mediante escrito presentado el 19 de agosto de ese mismo año de 1988 contestó la demanda contra él incoada, oponiéndose a la declaración judicial de lo suplicado en ella; y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos algunos, los referentes a la celebración del contrato de compraventa y sus condiciones, pero negó los demás. Dijo entonces el demandado que los árboles o naranjos vendidos fueron entregados materialmente "en El V." y no en la finca de la compradora, como ésta lo afirmaren su demanda? que el transporte se realizó "por cuenta y riesgo" de "F.S.M.L.."; que no hubo ningún vicio oculto de la cosa vendida, pues que si éste hubiera existido, habría sido fácilmente detectado por un experto en el momento de la siembra de los árboles; y que "no existe la obligación de salir al saneamiento".

En ese mismo escrito el demandado, a intento de enervar las pretensiones de la demandante, propuso, como de fondo o de mérito, las excepciones que denominó "Prescripción" de la acción redhibitoria instaurada así como también la de "Inexistencia de la acción indemnizatoria", medios defensivos que hizo consistir, el primero, en que como el pactado es un contrato mercantil, la acción redhibitoria tiene un plazo prescriptivo de seis (6) meses, término extintivo que en el caso presente ya había vencido cuando se instauró la demanda; y el segundo, en que los árboles vendidos fueron entregados en perfecto estado "y el vicio oculto que se alega (doblamiento de raíz) no fue ni era conocido por el vendedor ni estaba obligado a conocerlo, porque los árboles fueron entregados en perfecto estado", a más de que los árboles vendidos fueron sembrados, según lo indica un examen biológico practicado, en tierras que son de mala calidad para esa clase de cultivos.

4. En esa misma oportunidad áspero en escrito separado el demandado también propuso, pero como previa o de forma, la excepción de 'FALTA DE COMPETENCIA", fundamentándola en que el contrato se celebró y se perfeccionó en P., allí se hizo el pago y la tradición de la cosa enajenada.

Esta excepción de forma alcanzó prosperidad pues más adelante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al fallar la apelación propuesta contra el auto que desató el incidente respectivo, en providencia de 19 de septiembre de 1989, luego de revocar la apelada y de declarar probada la excepción de "incompetencia", dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de P., que asumió el conocimiento del proceso por auto suyo dictado el 14 de diciembre de 1989.

Radicada así desde entonces la competencia en el Juzgado Primero Civil del; Circuito de P., éste continuó el trámite de la primera instancia del proceso con la práctica de las pruebas pedidas por las partes y las que oficiosamente decretó éste funcionario, según auto del 18 de enero de 1990.

Y agotada que fue la tramitación del primer grado de jurisdicción, el juzgado a quo le puso fin con su sentencia de 28 de junio de 1991 mediante la cual, al considerar la inexistencia del vicio oculto alegado en la demanda inicial para los árboles de naranjo que constituyeron el objeto de la compraventa ajustada en junio de 1985 entre demandante y demandado, razón fundamental por cierto de las pretensiones deducidas en ese escrito inicial del proceso, negó todas las súplicas de la demandante e impuso a esta parte la condena en las costas causadas.

5. Contra lo así decidido recurrió en alzada la sociedad demandante, "F.S.M.L..", recurso al cual adhirió el demandado, impugnación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., luego que la tramitó, decidió por su sentencia de noviembre 12 de 1991 en la cual confirmó la apelada e impuso a la parte apelante las costas de la instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES:

Inicia el juzgador las consideraciones de su sentencia haciendo un resumen de los antecedentes del litigio y del trámite procesal surtido en las instancias, y luego de señalar que los presupuestos procesales "no ameritan ningún reparo", ni se advierte en toda la actuación "vicio procedimental alguno", entra el Tribunal Superior de P. al pronunciamiento de su sentencia de mérito, para lo cual, después de determinar el contrato de compraventa celebrado...

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