SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00444-01 del 18-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874019046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00444-01 del 18-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002015-00444-01
Número de sentenciaSTC1889-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC1889-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00444-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Alejandro López Arrazola contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las Notarías Segunda y Tercera del Circulo Notarial de dicha urbe, la Notaría Veintidós del Circulo Notarial de Bogotá, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la aludida capital, así como la parte activa y demás intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A., trámite en el que funge como última cesionaria la señora L.P.P.T..


Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido por el tutelante, es que se dejen sin efectos los proveídos de 28 de julio de 2014 y 16 de julio de 2015, proferidos por la oficina judicial convocada, y como consecuencia de lo anterior, que se ordene a dicha autoridad dar por terminado el referido juicio compulsivo (fls. 1 a 6, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en la demanda que dio origen a la ejecución referida en líneas precedentes, el banco demandante solicitó que «mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada [se] decret[e] la venta en pública subasta de los siguientes bienes inmuebles (….) para que con el producto del remate (…) se pague las siguientes sumas de dinero», la cual correspondió conocer al estrado judicial acusado, quien luego de agotar las etapas siguientes del proceso, fijó fecha para la realización de la almoneda, comisionando a la Notaría Tercera del Circulo Notarial de Cartagena para tal efecto, diligencia que fue declarada desierta el 3 de octubre de 2006; sin embargo, el 22 de octubre de 2010 ésta se ejecutó a instancia de la Notaría Segunda del mismo circulo notarial, adjudicando los bienes objeto del diligenciamiento a la cesionaria Liliana Patricia Pérez Tatis, y ordenándose su posterior entrega por parte del Despacho.


Finalmente refiere, que en atención a lo anterior, solicitó sin suerte que se diera por terminado el proceso «por cumplirse estrictamente lo señalado en el artículo 554 del C.P.C. en su inciso primero», pues la juez censurada, a través de auto de 28 de julio de 2014, «negó la solicitud con unos argumentos poco convincentes», vulnerando aún más sus derechos al «REQUERIR a la parte demandante para que manifieste si se acoge a[l] numeral 7 del artículo 557 del C.P.C., para proceder al impulso del proceso, o si renunciando a ello (…) da[rlo] por terminado», y, que pese a que recurrió la decisión con sustento en la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, «la cual define con claridad el tema», aquél confirmó lo resuelto en total contravía al precedente que citó, razón por la que considera que el juzgado acusado incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 1 a 6, cdno. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario debatido, solicitó denegar...

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