SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03237-00 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03237-00 del 31-10-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03237-00
Fecha31 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14190-2018

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC14190-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03237-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.d.P.G.C. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de sucesión a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la medida cautelar dictada dentro del juicio de sucesión del causante L.E.G.B..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de esta capital, «dej[ar] sin efecto las providencias impugnadas para que sea proferido el auto que responda a la solicitud de aplicación del artículo 121 [ejusdem]» (fl. 22, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del proceso atrás referido, uno de los herederos solicitó el embargo y el secuestro del predio denominado «Angosturas», situado en el corregimiento de «tilodiran» del municipio de Yopal e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-3444, petición a la que accedió el Despacho convocado en auto del 21 de junio del año en curso, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en proveído del pasado 3 de octubre.

De este modo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendieron que mediante «acta» del 28 de noviembre de 2017, los herederos pactaron la «distribución y asignación material» del aludido inmueble, razón por la cual, afirma, éste no podía ser objeto de ninguna medida cautelar, máxime cuando el a-quo acusado «impartió legalidad» al acuerdo memorado en providencia del 25 de enero hogaño (fls. 31 al 37).

3. Mediante auto del pasado 23 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 40).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal alegó, que la providencia de segunda instancia atacada «se encuentra soportada tanto en la legislación vigente como en las pruebas aportadas», razón por la cual, se descarta la vulneración de la garantía invocada por la accionante (fl. 55).

b.) A su turno, la Procuraduría Doce Judicial II de Familia de la localidad aludida, argumentó que en el sub examine fue un heredero reconocido el que pidió la práctica del embargo y secuestro del inmueble señalado amparado en lo dispuesto en el artículo 480 del Código General del proceso, motivo por el que resulta inexistente la conculcación del debido proceso a la aquí interesada (fls. 60 a 62).

c.) Por su parte, P.Y.G.B., quien dice actuar como «heredera» reconocida dentro del juicio de sucesión cuestionado, coadyuvó la solicitud de protección, para lo cual argumentó que en el asunto bajo examen «es viable la pérdida automática de la competencia, como quiera que no ha existido suspensión temporal dentro del proceso de la referencia», y el trámite ha seguido su curso normal, eso sí, dice, ya se superó el plazo para dictar sentencia contemplado en el artículo 121 de la nueva codificación procesal civil (fls. 65 al 67).

d.) A la fecha de registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que la acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material.

Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y Administrativas y se configura alguna causal de procedencia del amparo es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se duele, concretamente, de los autos del 21 de junio y 3 de octubre, ambos del presente año, mediante los cuales el Juzgado Primero de Familia de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, respectivamente, decretaron el embargo y secuestro del predio denominado «Angosturas», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-3444, dentro del juicio sucesorio del causante L.E.G.B..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. C.G.R., P.Y., L.A. y M.L.G.B., B.I.G.C. y L.d.P.G.C., esta última aquí accionante, en calidad de herederos promovieron la sucesión intestada del difunto L.E.G.B. (fls. 26 a 30).

3.2. El 19 de diciembre de 2016 se surtió el emplazamiento de todas las personas que creyeran tener derecho a intervenir en el asunto (ibídem).

3.3. Mediante acta del 28 de noviembre de 2017, los herederos pactaron «la distribución y asignación material» del inmueble memorado (fls. 1 a 5).

3.4. Al siguiente día, esto es el día 29 del mes y año citados, el Juzgado Primero de Familia de Yopal aprobó el inventario y avalúo de los bienes que hacen parte del caudal relicto del de cujus, y ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, «para los efectos previstos en el artículo 844 del Estatuto Tributario» (Cit).

3.5. En memorial del 15 de diciembre siguiente, los herederos L.d.P.G.C., aquí tutelante, C.G.R., P.Y. y M.L.G.B., solicitaron el «levantamiento y cancelación» del embargo y secuestro decretado sobre la heredad en comento (fls. 7 y 8, ibídem).

3.6. Mediante auto del 25 de enero de los corrientes, el a quo criticado dispuso que el acuerdo a que llegaron los herederos respecto del fundo señalado, «deberá ser tenido en cuenta por el partidor, en su momento procesal oportuno» (fl. 9).

3.7. A través del proveído del 1° de marzo del presente año, el juez cognoscente ordenó el levantamiento de las cautelas en mención (fl. 10).

3.8. Sin embargo, posteriormente otro de los herederos reconocidos pidió nuevamente el «embargo y secuestro» del bien raíz tantas veces señalado, a lo que accedió el juzgador por auto del 21 de junio subsiguiente (fls. 12 y 13).

3.9. Frente a la anterior determinación, la señora G.C. formuló los recursos de reposición y apelación; empero, en proveído del 24 de agosto de los corrientes la sede judicial convocada denegó el mecanismo horizontal y concedió la alzada (fls. 19 al 24).

3.10. La Sala Única del Tribunal Superior de esa localidad mantuvo íntegramente en sede de apelación lo resuelto, tras considerar, luego de analizar si en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso el juez había perdido la competencia para seguir conociendo de la mortuoria, lo siguiente:

«Con sustento en la norma referida, al igual que lo expresó el a quo, el término comienza a contar al momento que se surtió el emplazamiento de todas las personas que se creían con derecho a intervenir en la sucesión; tal actuación se realizó el 19 de diciembre de 2016; por consiguiente, el término de un año hubo de vencer el 19 de diciembre de 2017.

Sin embargo, se puede observar que la última actuación del Juzgado correspondió a la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2017, donde se impartió aprobación a los inventarios y avalúos y se ordenó oficiar a la DIAN para adelantar el trámite que estipula el artículo 844 del Estatuto Tributario.

Como es sabido, el proceso de sucesión no puede proseguir hasta que la DIAN profiera la respectiva certificación establecida en el artículo 884 del Estatuto Tributario; en estas condiciones, el proceso se encuentra suspendido por una causa legal, hasta que la entidad estatal expida la correspondiente certificación.

Debe resaltar esta corporación que la DIAN en oficios del 30 de enero y 22 de mayo de 2018, señaló qué documentos deben allegar los herederos a esa entidad para poder expedir la certificación...

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