SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65341 del 28-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874019063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65341 del 28-02-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 65341
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Febrero 2013
República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 62.

Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece.

V I S T O S

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por É.S.S., en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, trámite procesal al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y a la ciudadana R.G.P..

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

En líneas generales, da entender el accionante que los operadores judiciales accionados le vulneran el derecho al debido proceso al sancionarlo, por desacato a una tutela, por no reintegrar a la señora R.G.P., quien se desempeñaba como enfermera del Hospital Universitario de Santander, del cual es su Gerente, sin tener en cuenta que la susodicha ciudadana nunca tuvo vinculo laboral directo con la institución de salud, pues ella era cooperada de la Cooperativa Quirurgicoop, es decir se le está sancionado en forma objetiva y no subjetiva, como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional; además, se le ofreció a la incidentante un contrato de prestación de servicios, el cual no fue aceptado, actuación indicativa que siempre ha estado dispuesto a cumplir la orden de tutela.

En tal virtud, solicita la revocatoria de la sanción impuesta.

LA OPOSICIÓN A LA TUTELA

Dentro del término procesal, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de B., como el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, ejercieron el derecho a la contradicción, señalando básicamente que su accionar estuvo ajustado a la normatividad y no vulneraron derecho fundamental alguno al demandante.

Por su parte, la ciudadana R.G.P. manifestó que ella no es la responsable de la sanción impuesta.

C O N S I D E R A C I O N E S

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto hay que tener presente que La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: S., porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.”[1]

Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.”[2]

La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial o, cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional, la jurisprudencia ha estimado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia excepcional del amparo constitucional contra decisiones que ponen fin a un desacato, la acción de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. A su vez, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso, la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.”[6]

Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:

La eventual procedencia de la...

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