SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54215 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54215 del 24-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente54215
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL031-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL031-2018

Radicación n.° 54215

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARÍA ZUNILDA CORREA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora M.Z.C.L. presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Bavaria S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente, junto con los respectivos reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación de las sumas debidas.

Con el ánimo de fundamentar sus súplicas, en esencia, señaló que le había prestado sus servicios a la empresa demandada durante más de 20 años; que a través de un acuerdo de conciliación suscrito el 14 de noviembre de 2001, ante la Inspección Séptima de Trabajo de Bogotá, su empleador se había obligado a pagarle una pensión vitalicia de jubilación, «…en los términos y presupuestos que la Ley y/o convención determina…»; y que, pese a la obligatoriedad del referido convenio, hasta el momento no le ha sido pagada la prestación a la que tiene derecho.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios durante más de 20 años y, en torno a los demás hechos, negó que fueran ciertos o que tuvieran esa naturaleza. Precisó que la relación laboral había terminado por el mutuo acuerdo de las partes y que en el acta de conciliación suscrita nunca se había concedido una pensión de jubilación a la actora, sino simplemente unas bonificaciones por retiro, entre otras cosas, porque esa prestación ya le había sido otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, buena fe, compensación de la bonificación pagada, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica de una defensa clara ante unas pretensiones etéreas, vagas e incompatibles.

Luego de que el juzgador de primer grado ordenara que se subsanara la demanda, ante la prosperidad de las excepciones previas de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, la demandante aclaró que «…la pensión solicitada en las pretensiones de la demanda es de carácter convencional…» (fol. 200).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 4 de octubre de 2010, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que, a pesar de que había absuelto a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, el juzgador de primer grado había incurrido en un grave error al darle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, por el hecho de haber sido aportada por la demandada, pues tal inferencia contrariaba lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó, en ese sentido, que la convención colectiva de trabajo no podía producir efectos jurídicos sin antes haberse cumplido el presupuesto de su depósito oportuno ante las autoridades de trabajo, en la medida en que «…se trata de una formalidad impuesta por el legislador que no puede ser suplida por el hecho de haber sido aportada por la sociedad demandada...»

Finalmente, luego de advertir que la parte demandante no había acreditado el depósito de la convención colectiva de trabajo de la cual pretendía derivar su derecho a la pensión de jubilación, infirió que las pretensiones de la demanda debían ser negadas en su totalidad, como se había determinado en la providencia consultada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, disponga el reconocimiento a favor de la actora de:

[…] la pensión de naturaleza extralegal, que se obliga para con la actora a reconocer a su favor, desde la fecha de causación de la misma, amén de que no fue sometida a condición resolutoria alguna, desde el momento en cuantía (sic) que por Ley corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada. En tratándose de la condena en costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas y a favor de quien represento.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

  1. PRIMER CARGO

Se formula de la siguiente manera:

Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta y bajo la connotación especial de interpretación errónea del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, en relación con el artículo 470 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo del cargo, la recurrente aduce que el Tribunal incurrió en la infracción que denuncia, «…al no tener en cuenta el bagaje probatorio en su totalidad que obra como prueba a (sic) interior del proceso…», pues a pesar de que la convención colectiva de trabajo no fue aportada con constancia de depósito, la demandada admitió expresamente su existencia y, en todo caso, ello no constituía un obstáculo para la causación del derecho, ni desvirtuaba la obligatoriedad del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.

Agrega, en ese sentido, que el Tribunal no analizó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, la contestación de la demanda, la liquidación definitiva del contrato de trabajo y la diligencia de conciliación judicial en la que el a quo no accedió a pedir la copia de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, expone que dicha corporación incurrió en varios errores de hecho, porque no tuvo en cuenta que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, en la medida en que la demandada se obligó expresamente a su pago, a través de conciliación que no incluyó condición resolutoria alguna; porque, en esa medida, desconoció que la fuente del derecho era la conciliación y no la convención, cuya constancia de depósito resultaba intrascendente y que solo podría servir para determinar el monto de la prestación; y porque no advirtió que la causa del retiro de la trabajadora fue el reconocimiento de una pensión, que no puede serle extensiva a terceros como el Instituto de Seguros Sociales.

Insiste en que el Tribunal debió tener en cuenta todas las circunstancias que rodearon la desvinculación de la actora y el compromiso de la demandada de reconocerle una pensión de jubilación, a través de una conciliación que constituye la fuente real del derecho, al margen de la convención colectiva de trabajo que, en todo caso, fue aportada por la propia sociedad demandada.

  1. RÉPLICA

Descalifica técnicamente el cargo, por denunciar una interpretación errónea de normas que solo puede presentarse, lógicamente, por la vía directa. Igualmente, precisa que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en error alguno, pues la pensión reclamada en el proceso es de naturaleza convencional y no fue aportada debidamente la convención colectiva de trabajo que la consagra.

Agrega que, si se estudiara de fondo el asunto, la Corte encontraría que la demandante no fue despedida injustamente, que es la condición que señala el mencionado acuerdo para acceder a la pensión, sino que su contrato de trabajo fue terminado por mutuo...

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