SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00053-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00053-01 del 09-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002018-00053-01
Número de sentenciaSTC8723-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Julio 2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8723-2018

Radicación n°. 54001-22-13-000-2018-00053-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por J.Y.O.C., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos XXX y YYY1, coadyuvada por J.O.G., contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa localidad y las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo adelantado por ella contra B.S.A. y otros (radicado 2015-00698-00).


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial», igualdad, «orden justo», «seguridad jurídica», «objetividad legal y procesal» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada dentro del referido juicio.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. Promovió el juicio de marras pretendiendo se declarara responsable a Seguros de Vida Suramericana S. A. de pagar a Bancolombia S. A., con ocasión del siniestro, el saldo insoluto de la obligación en cuantía de $22.096.975.


2.2. El 24 de agosto de 2017 se dictó sentencia de primera instancia «accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda» determinación que fue revocada el 23 de marzo de 2018 por el despacho encartado.


2.3. Reprochó, que «la resolución judicial de segundo grado comporta una violación a los derechos fundamentales de la suscrita viuda e hijos del deudor y asegurado G.P.C. y, se erige en una típica vía de hecho por incurrir en defectos procedimentales, defectos fácticos y sustantivos, errores inducidos y violación directa de la constitución, a partir del juicio que en la providencia realizara la sentenciadora de la apelación» evidenciándose una falta de motivación en la decisión de segundo grado.


2.4. Censuró, que «es totalmente desacertado valorar, que la historia clínica como medio de prueba está sometido a la “libertad de formas, modos o convenciones”» pues «al contrario por expreso querer del legislador, se trata de un documento privado sometido a reserva, cuya naturaleza y especiales requisitos se establecen en la ley 23 de 1981, en la Resolución 1995 de 1999, en la Ley 14387 de 2011 (derogada por la Ley 1753 de 2015), en el Acuerdo No. 003 de 2015 y en la circular No. 1 de 2015, ambos del Archivo General de la Nación. Pero si de un “medio técnico, digitalizado o electrónico” se trátese, la historia clínica debe atenerse a las especiales regulaciones de la Ley 527 de 1999, sobre la validez probatoria de los medios electrónicos» amén que «los documentos aportados y valorados no “garantizan la reproducción exacta”, así como tampoco están contenidos en un “medio técnico adecuado, medio magnético o electrónico que garantice la reproducción exacta”, puesto que tratándose de unas fragmentarias fotocopias de fotocopias, desbordan por anómalas e imperfectas los especiales requisitos previstos en la Ley 23 de 1981, en la Resolución 1995 de 1999, en la Ley 527 de 1999, en la Ley 1438 de 2011, en el Acuerdo No. 003 de 2015 y en la Circular 1 de 2015 del Archivo General de la Nación».


2.5. Sostuvo, que «el acto judicial atacado también desbordó el razonable y prudente margen interpretativo que le confiere al juzgador la Ley, cuando en forma caprichosa (no existe ningún soporte fáctico, jurídico y probatorio para hacerlo), resolvió tratar a la historia clínica como un documento público y en medio electrónico, cuando la verdad procesal y realidad probatoria enseñan, que las fotocopias de fotocopias aportadas ni remotamente cumplen los requisitos, exigencias y condiciones especificados en la ley para ser público o tenerlo como medio único electrónico».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, decretar «la nulidad absoluta de la sentencia proferida por la señora Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 23 de marzo de 2018» y, en consecuencia, se ordene proferir «nuevamente la sentencia y en la misma se tenga en cuenta la ley vigente en nuestro sistema jurídico aplicable a la historia clínica» (fls. 1-24).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, manifestó que «no hay pretermisión de derecho fundamental alguno por parte de este despacho que se sujetó a la ley sustancial y procesal aplicable, realizándose las actuaciones tendientes, para garantizar el debido proceso y cumplir el análisis de fondo del caso, trámite que concluyó en esta sede judicial con el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial para su correspondiente reparto a razón de la apelación interpuesta» (fls 120 y 121).


El despacho del circuito encartado señaló, en síntesis, que para proferir la decisión de segundo grado «encontró que la aseguradora demanda probó la reticencia alegada, al comprobar que el señor G.P.C. actuó de mala fe al momento de suscribir el contrato de seguro, porque conocía de antemano la existencia y gravedad de unas enfermedades crónicas que padecía, evento en que la objeción de la aseguradora se hallaba justificada, y que sin duda alguna conllevaba a que el contrato de seguro fuera declarado nulo debido a la reticencia, conforme a lo pregonado en el artículo 1058 del C. de Ccio. Igualmente se concluyó que era contundente que el asegurado fue reticente al ocultar su estado de salud sin que se encontrara probado que tal evasiva emanara de un error grave que no le fuera imputable o que el asegurador conocía o debió conocer su estado de salud por motivo de su actividad profesional», por lo que estimó que no se debe acceder a la protección reclamada (fls. 123-131).


Seguros de Vida Suramericana S. A., adujo que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por cuanto el asunto no es de relevancia constitucional, no se evidencia la presencia de alguna irregularidad procesal comoquiera que «los accionantes no comparten la valoración de las pruebas del juez de segunda instancia, por lo cual solicitan a través del mecanismo constitucional que se excluya la valoración de los jueces ordinarios, lo cual es a todas luces es violatorio al principio de autonomía judicial que pregona la constitución política, lo cual no puede ser desconocido en sede de amparo constitucional».


Agregó, que «dentro del proceso el juez a quem dio por probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro de póliza vida deudores No. 083000112481 con ocasión de la reticencia en que incurrió el asegurado G.P.C. al omitir declarar que padecía de diabetes, a través de pruebas legalmente aportadas y prácticas y sujetas a derecho de contradicción, a saber, la historia clínica del asegurado, sin embargo, la accionante pretende controvertir la legalidad de la prueba y su autenticidad, en sede de tutela, al imputarle el carácter de copias simples con la cualidad de no ser posible identificar su autoría, y por ende de no ser auténticas»; sin embargo «dentro de la oportunidad procesal pertinente para controvertir las pruebas de [su] representada, y en especial la autenticidad de la historia clínica aportada, es decir, dentro del término de traslado de las excepciones de mérito, y en la audiencia inicial en donde se decretaron las pruebas de [su] representada, la accionante en ningún momento tachó de falso los documentos que correspondían a la historia clínica del señor G.P.C. ni desconoció el contenido del mismo, lo cual se puede observar en la ausencia de argumentos de impugnación a las pruebas al momento de correr el traslado de las excepciones de mérito; y a la falta de impugnación del auto que decretó como las pruebas las aportadas con la contestación de la demanda por parte de Seguros de Vida Suramericana S. A.» por lo que «la accionante al no impugnar la autenticidad de la historia clínica dentro del término procesal oportuno para los procesos verbales, produjo que aquel documento obtuviera la calidad de autentico de acuerdo a lo definido por el artículo 244 y 246 del Código General del Proceso respecto a los documentos auténticos». Requirió que se deniegue el amparo impetrado (fls. 133-136).



Bancolombia S. A., expresó que «para el caso particular el accionante parte dentro de la litis a desplegado los mecanismos para ejercer el derecho de defensa a través de las actuaciones que obran dentro del proceso y que contempla nuestro ordenamiento, lo que evidencia que ha estado en condiciones de igualdad dentro del proceso y el hecho que la providencia reclamada no se haya acogido favorablemente sus peticiones, no significa que se haya violado el debido proceso, ahora si no lo ha ejercido en debida forma o no ha agotado todos los medios y mecanismos otorgados por la ley mal puede a través de la tutela como mecanismo excepcional intentar dicha protección».



Precisó, que la querellante «debió ejercer los mecanismos de contradicción de la prueba previstos en la ley procesal, si no presentó objeciones o ejerció el derecho de contradicción en el momento oportuno dentro de la instancia correspondiente no es la tutela el escenario para revivir este momento procesal» pues «la actora había podido ejercitar el derecho de defensa y de contradicción de la prueba en el momento legal y procesalmente oportuno, dentro de la etapa de pruebas atendiendo los principios de a oportunidad de la prueba, pero solo lo hizo extemporáneamente en las alegaciones de segunda instancia y que hoy pretende revivir con el trámite constitucional que hoy reclama y dentro del cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia...

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