SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01871-00 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01871-00 del 17-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9160-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01871-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9160-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01871-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por F.G. Lozada contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó «se deje sin efectos la sentencia de… 29 de noviembre de 2017».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. F.G.L. promovió demanda de pertenencia en contra de S.M.Z.P., que desestimó el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. con sentencia del 16 de noviembre de 2016, al considerar que, a pesar de encontrar reunidos los presupuestos de la acción ejercitada, no era posible determinar el momento en el cual comenzó a correr el término de prescripción, atendiendo que, según afirmación de la propia demandante, la allí enjuiciada era menor de edad para el momento en que le fue adjudicado el inmueble objeto del litigio.

2.2. Frente a dicha decisión la accionante interpuso apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 29 de noviembre de 2017, pero por razones distintas a las expuestas por el fallador de instancia previa, determinación que recurrió en casación la actora, pero fue negada su concesión con proveído del 22 de enero de los corrientes.

2.3. Por vía de tutela, criticó la demandante que el Tribunal accionado, desconociendo «el principio de congruencia… resolvió confirmar la sentencia de… 16 de noviembre de 2016…, no por las razones expuestas por el a quo, sino que entró a valorar nuevamente el acervo probatorio y concluyó erradamente que en [ella] no existía el animus de señora y dueña del bien a usucapir», con lo que, además, trasgredió el «principio de no reforma en perjuicio del único apelante».

2.4. Agregó que el estrado accionado «mal entendió» su declaración, toda vez que «en ningún momento… indicó que sólo desde el 2014 tiene el ánimo de señora y dueña sobre el bien que se pretende usucapir», sino que, por el contrario, afirmó que lleva «desde el año 92 generando costos en esa casa, viendo por ella… y donde he sentido que desde el año 92… soy la dueña de esa casa», versión que resulta armónica con los testificado por C.E.A.B., R.E.G.L., A.S. y A.G.A..

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. destacó que «su decisión se ajustó a los parámetros legales aplicables al caso concreto» y que «obró de conformidad con las normas sustanciales y procesales que rigen el asunto controvertido».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el Tribunal convocado en el fallo de 29 de noviembre de 2017, que confirmó la sentencia del 16 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la demanda de pertenencia que incoó la quejosa.

En efecto, tras desechar el argumento que sustentó la negativa del a quo, de oficio, procedió a analizar los presupuestos de la acción ejercitada, respecto de lo cual advirtió lo siguiente:

No obstante lo anterior y pese a lo indicado por la a quo, no puede perderse de vista por la Sala que la promotora acudió a la figura de la interversión o conversión del título…, dada la condición de tenedora que tenía inicialmente sobre el bien pretendido en este proceso, por su condición de apoderada de la madre de la demandada, para esa época menor de edad, y del cual dice pasó a ser poseedora a partir del momento en que ésta cumplió los 18 años, es decir, desde el 7 de agosto del año 2000…

En ese sentido, los distintos testimonios recepcionados dan cuenta que la demandante es la persona que ha estado al frente del bien, cuidándolo, mejorándolo, arrendándolo e, inclusive, pagando los impuestos…

A pesar de todo ese material probatorio, al momento de absolver el interrogatorio que le fue formulado la demandante, luego de hacer un recuento sobre la forma en la cual entró a ocupar el bien, por su condición de apoderada de la madre de la demandada… al responder la pregunta de la juez de primera instancia sobre el tiempo que había estado esperando a que aparecieran los familiares de la dueña del inmueble le respondió: “hasta el 2014, cuando vi que no llegó nadie, es más, yo estuve en Medellín, no voy a decir que estuve especialmente buscando a las personas, mi hija… vive en Medellín, a raíz de la amistad que se tuvo con el señor Á.Z. y a raíz que visité a mi hija en Medellín me dio la curiosidad de ir a averiguar, si de pronto la hija de él a quien hoy estoy demandando vivía ahí y no, no me dieron razón de los Zapata…”.

Seguidamente, la juez le preguntó “… usted me dice que los estuvo esperando hasta cuando presentó la demanda ¿por qué presentó la demanda?” y contestó: “en vista… que llevo desde el año 92 generando costos en esa casa, velando por ella con todo lo que genera la responsabilidad de tener la casa y donde he sentido que desde el año 92, yo he sido la dueña de esa casa porque soy la que hago todo, si los vecinos, pasa algo yo soy la dueña, yo soy la que respondo”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR