SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01063-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01063-01 del 09-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01063-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8724-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8724-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-01063-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

B.D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.E.G. de M., F.H. y A.L.G.M. contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras, por medio de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del juicio ejecutivo que adelantaron contra Y.G., J.B. y J.P.P. Parada (radicado 2014-00175-00).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el juicio de marras el 16 de enero de 2015 se libró mandamiento de pago y el 22 de julio de 2016 se profirió la sentencia que declaró «prosperas la excepción de contrato no cumplido y de inexistencia de pagar la clausula penal conforme a lo dicho en la parte considerativa, respecto del cobro de la clausula penal ejecutada, no así del saldo del precio de la venta exigido en este proceso» y ordenó «seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago respecto del saldo del precio de la compra venta por la suma de $40.000.000», determinación frente a la que la parte ejecutada presentó recurso de apelación.

2.2. El 7 de marzo de 2017 el ad quem encartado confirmó la decisión de primer grado, por lo que la pasiva presentó la liquidación del crédito, misma que objetaron comoquiera que no estaba «ajustada al mandato del juzgado y junto con las razones de la objeción se presentó la liquidación del crédito conforme a los parámetros del mandamiento de pago y las modificaciones acotadas por el juez de conocimiento en la sentencia de seguir adelante con la ejecución, respecto del saldo del precio de la compra-venta de $40.000.000 y los intereses de mora, teniendo en cuenta la fecha del pago».

2.3. El 29 de mayo posterior el a quo aprobó la liquidación del crédito por ellas aportada, decisión que fue revocada por el superior cuestionado el 23 de abril de 2018.

2.4. C., que «como puede ser posible que al resolver el recurso contra la liquidación del crédito, trae a consideración la sentencia de primer grado argumentando que en materia de intereses por mora, ni en la parte considerativa o en la parte resolutiva se haya pronunciado en torno al cobro de interés por mora, desconociendo la providencia (22 de julio de 2016) […] que en su parte resolutiva numeral primero parte final, claramente indica “…no así del saldo del proceso de la venta exigido en este proceso” téngase en cuenta que esta providencia fue confirmada por el tutelado».

3. Solicitaron, conforme a lo relatado, ordenar al despacho del circuito querellado invalidar «la decisión adoptada el pasado 23 de abril de 2018, que revocó el auto del 26 de mayo de 2017» (fls. 45-54).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, luego de efectuar un recuento del proceso objeto de queja, manifestó que «en cuanto a la supuesta violación de algunos derechos de rango constitucional deprecados por la accionante, indico que éste despacho no encuentra ni siquiera indicios que lleven a pensar que aquellos fueron lesionados, dado que dentro del proceso se han garantizado todas las etapas procesales y por lo tanto, se llegó a la instancia en la que hoy se encuentra el expediente sin encontrar vicio alguno; razón por la cual se procedió con las correspondientes decisiones que no por posiblemente adversas a los intereses de la accionante deben considerarse ilegales» comoquiera que «las actuaciones legales y procesales surtidas a lo largo del expediente que se han adelantado, están ajustadas a derecho y por lo tanto se ha protegido las garantías propias del debido proceso como el derecho de defensa a las partes» (fl. 60 y vuelto).

El despacho del circuito encartado, sostuvo que «el despacho se atiene a las actuaciones procesales vertidas en el proceso, y lo probado en el mismo, especialmente lo dispuesto en providencia de fecha 23 de abril de 2018, que resolvió la alzada; informando a la vez que este juzgado conoció en segunda instancia del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del extremo demandado, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal, dentro del proceso radicado bajo el numero 2015-00175, siendo devuelto al juzgado de origen el 08 de mayo de 2018, conforme a las anotaciones en el registro de procesos».

Pidió, que se deniegue el amparo impetrado, pues acceder al mismo «sería desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (art. 230 C. P.), no siendo equivocada la decisión de segunda instancia que pudiera decirse que es evidente y burda; pues este despacho con apego a la norma sustancial y lo resuelto y considerado en la sentencia de primer grado, como de segundo grado, llegó a tal conclusión de manera razonada y ajustada a derecho; siendo más de una interpretación acomodaticia de la parte accionante en busca de defender sus intereses; pero por manera pueda establecerse una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso o al sistema legal y, menos aún, al constitucional, como para afirmar que tal afectación repercutió decisivamente en las decisiones objeto de la acción de tutela; de otra parte debe decirse que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, está limitada por la vigencia del principio constitucional que garantiza la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales; en nuestro caso, las decisiones están soportadas en normas aplicables al caso concreto» (fl. 91).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «revisada la providencia de fecha 23 de abril de 2018 (fl. 28 a 33), se evidencia que la misma no es caprichosa, ni arbitraria, todo lo contrario, fue debidamente argumentada con base en lo resuelto dentro del proceso» sin que se evidencie «vulneración alguna a los derechos fundamentales del aquí accionante, pues nótese que claramente el Juzgado 15 Civil del Circuito argumentó los motivos por los cuales los ejecutados no estaban encausados en mora» aunado que «dicha decisión no es arbitraria ni contraria a las decisiones de primera ni segunda instancia, si se tiene en cuenta, que en el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal claramente se dijo en la parte considerativa “en suma. Que se haya incumplido el contrato por ambas partes no genera per se el estado de mora, solo de incumplimiento, por ello, valida la acción de cobro o de resolución, pero sin exigir en ello los ya referidos efectos que la mora causa».

Precisó, que «la fundamentación dada por el Juzgado 15 Civil del Circuito corresponde a un criterio que, compártase o no, se encuadra dentro de la órbita de una hermenéutica razonable de las pruebas y normas aplicables; además, que el auto objeto de estudio es una reafirmación a lo determinado en la sentencia, toda vez que en ésta se concluyó de forma diáfana que no había posibilidad de cobro de intereses moratorios» (fls. 93-97).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial de las accionantes aduciendo que «la sentencia de fondo en primera y segunda instancia, fueron claras en desligar el cobro de la cláusula penal con el cobro del saldo de los $40.000.000. de ahí que la sentencia del Juzgado 29 Civil Municipal, fue contundente al determinar que para el cumplimiento del mandamiento de pago en cuanto al cobro del capital , se debe tener como requisito sine qua non, la fecha del pago y que la liquidación debe encuadrar dentro de los parámetros del art. 521 del C.P.C...». amén que «a pesar de la tajante y puntual determinación del juez de conocimiento de no dar el mismo tratamiento al cobro del capital y sus intereses, como a la cláusula penal, dicha decisión no tuvo miramiento al decidir la alzada respecto a la liquidación del crédito».

Y, agregó que «si bien es cierto la cláusula penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR