SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15113 del 22-03-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874019441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15113 del 22-03-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15113
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 15113

Acta Nro. 17


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.A.V.Q. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES.


ANTECEDENTES


Mediante demanda ordinaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., LUIS ALFONSO VARGAS QUINTERO solicita que se declare la compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente definitiva que le había reconocido y la pensión de vejez a que también tiene derecho le sea otorgada por éste, y como consecuencia de ello se le condene a pagarle: el valor de las mesadas pensionales cuyo pago se suspendió, desde la fecha en que se dio tal orden; las sumas adicionales debidas y reajustes de ley; los intereses legales desde la fecha en que fue suspendida la prestación hasta cuando se profiera sentencia definitiva.


En sustento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, se expresa: que el actor fue trabajador obligado a inscribirse en el ISS cotizando para todos y cada uno de los riesgos; que en tal virtud adquirió la calidad de asegurado obligatorio y, por ende, la de beneficiario de los derechos y obligaciones consagrados en la legislación vigente para el Seguro Social (artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977); que estando cotizando al ISS adquirió una enfermedad de origen profesional, razón por la cual le fue reconocida una pensión por incapacidad permanente en forma definitiva; que su mandante al cotizar ante el ISS cumplió los requisitos para que se le reconociera la pensión de vejez, la cual le fue otorgada; que nunca se le supeditó ni se le limitó en su oportunidad respecto de la presunta incompatibilidad entre las dos pensiones, permitiéndosele cotizar libremente; que el ISS, de manera unilateral, decidió suspenderle, sin razonamiento real y cierto de normas vigentes, la pensión por incapacidad permanente definitiva, dejando sin efecto el acto administrativo que le reconocía dicha prestación; que el ISS, después de que el accionante impugnó la decisión que le negó la pensión vitalicia de vejez solicitada, decidió concederle dicha pensión pero supeditándola a que él manifestara que opta por ella, previa aceptación de que se le suspenda la pensión por incapacidad; que el actor no accedió a lo anterior, sino que por el contrario demandó del ISS el reconocimiento de las dos prestaciones; que se está en presencia de un derecho adquirido; que agotó la vía gubernativa.


La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptaron algunos de sus hechos y respecto de otros se pidió su prueba o se dijo no constarle. Así mismo, se propusieron las excepciones de: “Cobro de lo no debido”, “Ilegitimidad de la causa” y “prescripción”. Como razón de defensa se expuso que legalmente son incompatibles las pensiones de invalidez y de vejez (fls 28 a 31).


La primera instancia se desató con sentencia el 16 de marzo de 2000, en la que se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones. Decisión que al ser objeto del grado de jurisdicción se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 31 de mayo de 2000.


El Tribunal en sustento de su determinación, en síntesis, expuso: que la controversia se plantea en torno a la compatibilidad de la pensión de invalidez que disfruta el actor desde 1974, con la de vejez que le fue reconocida al llegar a la edad de 60 años, mediante resolución 003731 de octubre de 1993, cuyo disfrute quedó supeditado a la elección que el titular hiciera de una u otra; que en una persona no puede acumularse el cubrimiento de un mismo riesgo por los dos sistemas, pues la ley 90 de 1946 creó el sistema por medio del cual el ISS subrogó a los empleadores en el pago de las pensiones y otros riesgos; que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte respecto a que son incompatibles las pensiones por invalidez y por vejez (cita entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1995, expediente 30.124); que de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el D. 3041 de 1966, art. 90, la pensión de invalidez se convierte automáticamente en pensión de vejez cuando el pensionado llega a la edad mínima de vejez, y que en este caso, si bien al actor se le concedió inicialmente pensión de invalidez, también al cumplir los requisitos de ley se le reconoció la de vejez, y que en tales condiciones, ésta subsumió la primera; que por ello, la determinación del ISS se ajustó a derecho, lo que imponía su absolución en la forma como lo ordenó el a quo (fls 193 a 198).


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance:


“Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el día 31 de mayo de 2.000, en sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, R.T.L. y REYNALDO VALDERRAMA MESA, por medio de la cual se resuelve CONFIRMAR la sentencia materia de CONSULTA y sin costas en la alzada, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el a quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación” (fl. 8).


Apoyado en la causal primera de casación laboral, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia, cinco (5) cargos que se analizarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, perseguir el mismo objetivo, tener en común varias de las disposiciones legales denunciadas y compartir similares argumentos.


PRIMER CARGO

“Con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 49 de la Ley 90 de 1.946, en relación con el artículo 259 y 260 del C.S.T., y de los artículos 46, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 9º, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo No 155 de 1.963, aprobado por el Acuerdo No 3170 de 1.964, en relación con el artículo 5º del Acuerdo No 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1.966, en relación con los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 0433 de 1.971, en relación con el Artículo 8º del Decreto Ley 0433 de 1.971, en relación con el Acuerdo No 016 de 1.983, aprobado por el Decreto No 1900 de 1.983, en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo No 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1.966; artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C. P. C. artículo 8º Acuerdo No 185 de 1.965, aprobado por el Decreto No 1824 de 1.965; Artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto No 2665 de 1.988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991. Todo lo anterior, en relación con los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1.977” ( fl. 9).



DEMOSTRACION DEL CARGO

Para sustentar la acusación expone el censor: que aunque el ad quem no enunció el art. 49 de la ley 90 de 1946, sí fundamentó su decisión en dicha norma, sin que exista duda de que no son acumulables las pensiones de invalidez y de vejez; que sin embargo, interpretó erróneamente dicha disposición porque ella se refiere en concreto a la pensión de invalidez que se causa por riesgo común, no profesional, como fue la concedida inicialmente por el ISS al demandante por incapacidad permanente parcial, además, por cuanto las prestaciones relacionadas con los riesgos profesionales son tratadas en capítulos diferentes; que las pensiones que no se pueden acumular por pertenecer al mismo riesgo, son la de invalidez de origen no profesional y la de vejez, recogidas en el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, adoptado por el ISS mediante el Acuerdo 049 de 1990, lo que no se da en el caso de su representado porque según las probanzas allegadas al expediente, éste gozaba de una pensión por incapacidad permanente parcial, y no superior, grado en el cual podría, llegado el caso, asimilarse a una pensión por invalidez propiamente dicha; que fue el mismo Seguro Social quien confundió a los juzgadores de instancia al sostener que el actor gozaba de una pensión por invalidez, sin ser cierto. Para reforzar sus planteamientos transcribe apartes de la sentencia de 18 de noviembre de 1998, expediente 11.235 de esta Sala de la Corte (fls 9 a 14).


SEGUNDO CARGO

“Con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por falta de aplicación, cuando ha debido hacerlo, del artículo 23, inciso tercero del Acuerdo No 155 de 1.963, aprobado por el Decreto No 3170 de 1.964, en consonancia con el artículo 15 ibídem, en relación con el artículo 259 y 260 del C.S.T., de los artículos 46, 72, y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 9º, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Acuerdo No 155 de 1.963, aprobado por el Acuerdo No 3170 de 1.964, en relación con el artículo 5º del Acuerdo No 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1.966, en relación con los...

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