SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49700 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49700 del 24-01-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 49700
Fecha24 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1767-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL1767-2018

Radicación n.° 49700

Acta nº 02

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por O.M.O. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a la abogada N.L.F..

I. ANTECEDENTES

La accionante señora O.M.O. demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la abogada N.L.F. en contra de la gestora del amparo, radicado 009-2007-00261.

Sostiene como hechos relevantes de la queja, los siguientes:

El día 30 de abril de 2007, la doctora N.L.F. presentó demanda ordinaria laboral contra la señora O.M.O., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, radicado nº 261-2007, con el fin de obtener el pago de sus honorarios, en razón de los servicios profesionales de abogada, la cual fue admitida mediante auto del 15 de mayo de 2007.

La Dra. N.L.F. fundamenta su demanda en que en su calidad de abogada asesoró y representó a la señora O.M.O. dentro del proceso de separación de bienes y divorcio que ya existía en contra de su esposo M.A., ante los juzgados de familia de Barranquilla y que al finalizar la labor su poderdante no le canceló los honorarios pactados.

Cabe anotar que el 20 de noviembre de 2009 el juzgado dictó sentencia y condenó a la señora O.M.O. a pagar a la señora N.L.F. la suma de $10.270.660 con sus intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2006. La demandada apeló la sentencia pero la misma le fue negada por el juez de conocimiento.

Luego, en el proceso ejecutivo, el 28 de febrero de 2012 se libra mandamiento de pago, el cual es apelado a través del apoderado Dr. J.E.F.; el 8 de junio de 2012 se concede el recurso y se autoriza la consignación de la caución ante el Banco Agrario para la concesión del recurso. El 7 de noviembre de 2013 al advertir que la demandada no consignó la caución desestima el recurso de apelación y ordena seguir adelante con la ejecución. La liquidación del crédito es aprobada mediante auto del 23 de enero de 2014.

El 9 de diciembre de 2014 se decreta el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de la demandada.

Entre tanto aconteció que el doctor J.E.F.L., apoderado de la accionante, falleció el 14 de junio de 2013.

El 30 de abril de 2015 la señora O.M.O. le confiere poder al Dr. D.M.T., quien en la misma fecha presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de junio de 2013, fecha en que falleció el apoderado anterior, con fundamento en el art. 140, num. 5 y en el art. 168 del C de P.C. El 1º de septiembre de 2015 se niega la nulidad. A. esta providencia pero es confirmada.

El 29 de enero de 2016 la demandada presentó al juzgado incidente de pago y solicitó la terminación del proceso, con fundamento en que a la doctora N.L.F. ya se le habían cancelado los honorarios profesionales que reclama en este proceso. Como fundamento de esta petición menciona la accionante que ella contrato el 9 de noviembre de 2005 con el doctor J.E.F. la representación judicial de sus intereses dentro de los procesos de familia que ventilaba en contra de su cónyuge ante los juzgados de familia en Barranquilla, a quien le canceló la suma de $65.000.000 como honorarios por la atención de los procesos; que tiempo después de fallecido el doctor F., su esposa y secretaría le hicieron entrega a ella de las carpetas donde estaban las copias de los procesos que él atendía de la señora O.M.O., donde encontró “la constancia de pago por la entrega de los dineros por honorarios profesionales al Dr. J.F., y a su vez, el pago de los honorarios que le hace el doctor J.F. a la doctora N.L.F. por haberle atendido el proceso de familia a la señora O.M.O. y además, el PAZ y SALVO de la doctora N.L.F. que le hace al Dr. J.F. por haber recibido el 30 de mayo de 2013 el pago de sus honorarios por la atención del proceso aquí demandado (proceso 376/2004, del juzgado 4º de familia de Barranquilla)”.

Para sustentar el incidente, se adjuntan al plenario los documentos que prueban lo anterior y además declaración jurada que hace A.C.R.R., secretaria del Dr. J.F. sobre la entrega de las carpetas y la existencia de paz y salvos.

La Dra. N.L.F. mediante escrito del 26 de febrero de 2016 se pronuncia sobre el incidente de pago y solicita su rechazo de plano, pues nunca recibió ningún dinero, que jamás firmó ni puso huella en el documento aportado como prueba del pago.

El Juzgado mediante auto del 11 de agosto de 2016 desestima la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares por pago, bajo el argumento de que las pruebas aportadas no discriminan el valor pagado a la doctora N.L.F., tales como los honorarios que tasó el juzgado en el proceso ordinario y las costas procesales, y por considerar que la parte demandante expresa que dichos documentos son falsos, mientras que el apoderado de la señora O.M.O. asegura que ella si recibió el pago de los dineros que reclama en este asunto. No obstante, no hay prueba o decisión judicial que haya demostrado que los documentos aportados como prueba sean falsos como lo asegura la dra N.L.F., quien no los tachó de falsos en este proceso ni solicitó pruebas para demostrar lo contrario, siendo que ella tenía la carga de la prueba; tampoco se tiene conocimiento de que hubiere presentado denuncia penal sobre este asunto.

Asegura la accionante que el juez debió valorar la prueba y no desecharla, pues para el juez no existe prueba reveladora del pago de los honorarios de la abogada demandante.

Que contra el auto anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla por auto del 10 de octubre de 2016, pero que mediante auto del 22 de agosto de 2017 la misma colegiatura “dejó sin efectos el auto del 10 de octubre de 2016, para en su lugar, inadmitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el proveído de fecha 11 de agosto del 2016”, el cual no es apelable según el art. 65 del CPTSS y el 321 del CGP, y luego dispone devolver el expediente al juzgado de origen.

Que con esta decisión y la del a quo y con las pruebas arrimadas al expediente, se está condenando a la demandada a pagar dos (2) veces la misma obligación, lo cual evidencia la violación de los derechos fundamentales de la parte demandada hoy accionante.

Que el expediente regresó al juzgado de origen, quien mediante auto del 10 de octubre de 2017 ordena obedecer lo resuelto por el superior y mediante auto del 8 de noviembre de 2017 fija la fecha del 5 de diciembre de 2017 para llevar a cabo el remate del inmueble de propiedad de la demandada.

Que contra las decisiones anteriores no proceden recursos por encontrarse evacuados todos y además por la etapa en que se encuentra el proceso y por virtud de las violaciones de los derechos fundamentales de la accionante, lo legalmente procedente es la acción de tutela para enervar las violaciones enunciadas.

En cuanto a las peticiones de la tutela, refiere:

“1º. Que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso defensa y seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal...

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