SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00125-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00125-01 del 09-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00125-01
Número de sentenciaSTC8726-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Julio 2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8726-2018

Radicación n°. 50001-22-13-000-2018-00125-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por I.D.Z. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación por ella adelantado contra A. y L.M.V.M. (2007-00309-00).


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada dentro del referido juicio.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En el proceso de marras el 6 de octubre de 2017 fue requerida «para que cumpliera con la carga impuesta y diera continuidad al trámite notificando al señor E.A.A.P., conforme al auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013» frente a lo cual «dio respuesta en tiempo a lo requerido a través de [su] apoderado y es asi que en los folios 342 y 343, se le da informe y además se le anexan las publicaciones ordenadas de fecha 18-04-2016 y realizadas por [su] anterior apoderado (q. e. p. d.) en radio y prensa emplazatorias correspondientes al demandado ESPER ARBEY ANDRADE POLANIA, conforme a lo ordenado en el artículo 318 del C. de P. C., para que comparezca a notificarse del auto admisorio de la demanda, advirtiendo que si no comparece se procederá a nombrarle curador ad-litem con quien se continuara y terminara este proceso».


2.2. El 18 de diciembre de 2017 el despacho encartado terminó el proceso por desistimiento tácito sin tener en cuenta que «se le allegó dentro del término procesal respectivo, las constancias de notificación y emplazamiento del demando junto con la solicitud de nombrar y designarle el curador ad litem para continuar el proceso, indicándole además que no se podía retrotraer en su actuación dentro del proceso a lo ya ordenado, solicitado y realizado» proveído en el que «se indica por parte del director del proceso, que no se tuvo en cuenta lo dispuesto y ordenado en el auto de fecha cinco (5) de agosto de 2016, donde se dispuso no tener en cuenta el emplazamiento realizado al demandado ESPER ARBEY ANDRADE POLANIA dado que el asunto no se había ordenado el mismo y desde esa fecha se ha venido realizando diversos requerimientos para que proceda a surtir la carga ordenada».


2.3. Sostuvo que «lo expuesto y señalado por el señor Juez Civil del Circuito, en el auto de dieciocho (18) de diciembre de 2017, esta y se encuentra en contravía de la realidad procesal planteada, toda vez que si se observa en la continuación de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio surtida en día veintitrés (23) de abril de 2013, en la hoja número 21 se dispuso, como era lógico por el anterior titular del estrado judicial, ordenar correr traslado de la demanda a las anteriores personas dentro de las cuales se encuentra ESPER ARBEY ANDRADE POLANIA, para que comparecieran al proceso y consecuentemente se les concede un término de 20 días para que contesten la demanda».


2.4. Reprochó que la célula judicial recriminada «desconoció lo ordenado y dispuesto dentro de la continuación de la diligencia de conciliación, donde se dispuso correr traslado de la demanda, para que comparezcan al proceso una vez notificadas, para que contesten la demanda» incurriendo «en vía de hecho, desconociéndose de plano las constancias y diligencias procesales agotadas junto a lo ordenado y la concesión del término de (20) días, junto a las publicaciones aportadas, cuando se ordenó el requerimiento, sin entrar a revisar cómo le correspondía toda la actuación procesal adelantada y agotada».


3. Solicitó, conforme a lo relatado, se decrete «la nulidad de las actuaciones adelantadas por el señor Juez Civil del Circuito de Villavicencio y dejar sin efecto los requerimientos y el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, que decretó dar por...

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