SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03424-00 del 15-12-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002017-03424-00 |
Número de sentencia | STC21597-2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 15 Diciembre 2017 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC21597-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03424-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por J.E.A.I. respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente, contra el magistrado D.G.H., con ocasión de la acción popular impulsada por Cristian Vásquez Arias a Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2016-00625, en la cual el aquí gestor actúa como coadyuvante del demandante.
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ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso y de “las garantías procesales”, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se tramitó la acción popular objeto de este amparo, en la cual la sentencia proferida fue apelada por P.C.L.D..
El conocimiento de ese recurso le correspondió al tribunal convocado, quien al realizar el examen preliminar estipulado en el artículo 325 del Código General del Proceso, dispuso remitir el expediente al a quo, para que se pronunciara sobre la coadyuvancia deprecada por el prenombrado.
El aquí actor atacó en reposición la anterior determinación, remedio resuelto de forma desfavorable en proveído de 28 de noviembre de 2017.
Se duele el censor porque en el comentado litigio no existe ninguna petición pendiente de resolverse, por tanto, no le era dable al querellado “devolver” el plenario.
3. Exige, en concreto ordenar “al tutelado (…) cita[r] a audiencia para fallar” la memorada alzada.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el amparo invocado, se colige que el gestor censura, puntualmente, el proveído de 28 de noviembre de 2017, mediante el cual el tribunal acusado se abstuvo de tramitar el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida en el litigio sublite, pues el juez de conocimiento había omitido pronunciarse frente a la coadyuvancia del tercero impugnante.
2. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el convocado, al proferir la anterior determinación, fundadamente sostuvo:
“(…) De conformidad con el artículo 24 de la Ley 472 “toda persona natural o jurídica...
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