SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00374-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874019562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00374-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC21594-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002017-00374-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC21594-2017

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00374-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por M. de J.O.Z. en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de “sucesión intestada de Ó.H.S...”., iniciado por Ó.D.H.V. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. M. de J.O.Z. sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):

2.1 Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el juzgado querellado aprobó el trabajo partitivo el 2 de marzo de 2017, determinación apelada por la tutelante.

2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inadmitió el remedio vertical el 7 de septiembre pasado.

2.3. La ahora quejosa censura el fallo emitido por el a quo, pues, en su sentir, se omitió valorar adecuadamente las pruebas recaudadas; específicamente, hace alusión al “testamento cerrado” contenido en la escritura pública Nº 2120 de 21 de julio de 2005, en donde se le reconoce como legataria del causante.

3. Implora invalidar el señalado pronunciamiento.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió en calidad de préstamo el decurso criticado (fl. 123).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el resguardo tras inferir que fue intempestivamente formulado, por cuanto “(…) la tutelante no se encuentra dentro del límite temporal (6 meses), que ha establecido la Corte Constitucional para hacer uso de la acción constitucional (…)” (fls. 143 a 149).

1.3. La impugnación

La formuló la gestora asegurando que el ruego fue oportunamente incoado (fls. 153 y 154).

  1. CONSIDERACIONES

1. M. de J.O.Z. cuestiona la sentencia de 2 de marzo de 2017, definitoria del comentado subexámine, aduciendo que no se valoró el “testamento cerrado” contenido en la escritura pública Nº 2120 de 21 de julio de 2005.

El auxilio propuesto el 6 de octubre pasado no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses luego de la expedición del fallo anotado, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal auxilio.

Si bien la interesada refiere que el 7 de septiembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inadmitió la alzada por ella propuesta contra la providencia ahora controvertida, tal hecho no tiene la virtualidad para superar la inmediatez consumada, pues aquí se cuestiona específicamente el fallo de 2 de marzo de 2017, y no las decisiones posteriores.

2. Si se dejara de lado lo anterior, el ruego igual fracasaría por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad; nótese, conforme se indicó en el libelo tutelar, fue por causa de la propia conducta descuidada de la petente que el ad quem no estudió de fondo la apelación, pues como la actora no objetó el trabajo partitivo, tal omisión le coartó la posibilidad de atacar mediante el señalado remedio vertical el aludido fallo, por expresa disposición del numeral 2° del canon 509 del Código General del Proceso[2]; tampoco controvirtió las decisiones anteriores relacionadas con la calidad y efectos de la memoria testamentaria en la cuestión objeto de reproche constitucional.

3. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos...

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