SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01021-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01021-01 del 09-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01021-01
Fecha09 Julio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8730-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC8730-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01021-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por C.M.F. de G., en contra de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vinculándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Doce Laboral del Circuito y Quinto de Familia, ambos de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, M.F.S., y las partes e intervinientes en la acción de la misma naturaleza n°. 2016-00198.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «vida digna», «alimentos» y «cosa juzgada constitucional» presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. El 28 de junio de 1970 contrajo matrimonio con el señor V.G.R. (q.e.p.d.), y mediante escritura pública n°. 307 de 29 de enero de 2010, de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, efectuaron la «cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal», trámite en cual su exesposo se comprometió a continuar pagándole «una cuota alimentaria equivalente al 14.9% de su mesada pensional», obligación que cumplió hasta la fecha de su óbito, ocurrido el 5 de julio de 2011.

2.2. La entonces compañera permanente del causante, señora M.F.S., adelantó «proceso ordinario», al que no fue vinculada; y Colpensiones «le reconoció sustitución pensional [y ordenó] el pago de un retroactivo [de $89’013.311], mediante resolución No. GNR 283893 de 17 de septiembre de 2015», empero, no le efectuó el pago de la prestación alimentaria.

2.3. Por su parte, solicitó la sustitución pensional, pero el ISS se la negó «mediante resolución 12044 del 2 de abril del 2012». También promovió contra «[Colpensiones y M.F.S.]» un «proceso ordinario» y el Juzgado Laboral vinculado dictó sentencia el 25 de junio de 2015 absolviendo a las demandas; y apelada esa decisión la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2016 con el argumento de que ella «no convivió con el causante durante los últimos 5 años y que existe sentencia de divorcio».

2.4. Con base en la escritura pública antes mencionada formuló «proceso ejecutivo en contra de [M.F.S.]» pretendiendo el pago de «las mensualidades dejar de pagar por [aquella] desde el mes de septiembre de 2011» pero la Célula Judicial Quinta de Familia la inadmitió el 21 de abril de 2016, y el 4 de mayo siguiente la rechazó porque «no existe título ejecutivo proveniente de M.F.S...»..

2.5 Impetró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 12 Laboral del Circuito y 5º de Familia, ambos de esta misma ciudad, Colpensiones y M.F.S., que fue negada el 23 de noviembre siguiente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y confirmado el fallo el 15 de diciembre posterior por la homóloga de Casación Penal.

2.6. La Corte Constitucional mediante sentencia T-266 de 28 de abril de 2017 le «concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas»; y, en consecuencia, le ordenó a «la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, despliegue las actuaciones administrativas correspondientes para gravar el 14,09% de la sustitución pensional reconocida a la ciudadana M.F.S. con ocasión del fallecimiento del pensionado señor V.G.R., de forma que, al cabo de ese mismo plazo empiece a pagar, a la ciudadana C.M.F., la cuota alimentaria fijada en ese valor».

2.7. C. emitió «oficio de 1° de febrero de 2018, en donde ordena el pago del 14,09% de la pensión que [devenga M.F.S.]»; por tanto, formuló incidente de desacato «solicitando el pago de los alimentos desde la fecha que le fue causada la pensión a M.F.S...»., pero el 27 de febrero pasado la Sala de Casación Laboral recriminada negó la apertura por considerar que «[Colpensiones le dio cumplimiento a la acción de tutela al] ordenar y pagar el 4.09% de cuota de alimentos, sin que realizara otro pago adicional» porque «no observa en ninguna parte de la sentencia que el mismo se hubiera ordenado», con lo cual se le violan los derechos a «la vida digna», «alimentos desde la fecha de la muerte de su ex cónyuge» y a «la cosa juzgada constitucional».

2.8. Inició proceso ejecutivo «que también fue negado por improcedente», por lo que la Colegiatura querellada la deja «sin ninguna posibilidad de contradecir, y viola el carácter vinculante que tiene la ratio deciden[di] de las sentencias».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el auto de 16 de febrero de 2018 que negó la apertura del trámite de desobediencia; y que «se ordene a COLPENSIONES el recon[ocimiento] y pago del total de la sentencia de tutela, es decir, [de la] cuota de alimentos desde la fecha del fallecimiento del causante 5 de julio de 2011» (ff. 1-13 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 18 de mayo de 2018 la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 121-122 ibíd.) y, el 31 siguiente, negó el amparo rogado (ff. 190-198 ib.), que fue impugnado por la apoderada de la gestora (f. 226 ib.).

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo que este resulta improcedente cuando se formula contra acciones de la misma naturaleza o contra incidentes de desacato y que «la única excepción a esta regla se da cuando se evidencia una patente vulneración al debido proceso», lo que no se vislumbra en el sub judice, porque mediante sentencia T-266 de 2017, dictada «dentro de la acción de tutela que promovió C.M.F. de García contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros, la Corte Constitucional le ordenó a C. “que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, despliegue las actuaciones administrativas correspondientes para gravar el 14,09% de la sustitución pensional reconocida a la ciudadana M.F.S. con ocasión del fallecimiento del pensionado señor V.G.R., de forma que, al cabo de ese mismo plazo empiece a pagar, a la ciudadana C.M.F., la cuota alimentaria fijada en ese valor”», y, «[p]or solicitud de la parte accionante para que se iniciara incidente de desacato, se requirió al colegiado para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia referida, el cual allegó copia del oficio No. BZ 2017_8885012 y de la constancia de entrega del mismo, mediante la cual le informan a la apoderada de la accionante quepara la nómina de febrero de 2018 efectiva en marzo de la misma anualidad se procedió aplicar el embargo [dispuesto] por la Corte Constitucional en el porcentaje del 14.09% de la sustitución pensional reconocida a la ciudadana M.F.S.”».

Añadió, que al considerar que «con la anterior comunicación se acató la orden constitucional, se abstuvo el despacho de abrir el incidente propuesto y en su lugar, dispuso el archivo de las diligencias, decisión que no derivó de un actuar caprichoso o antojadizo sino que obedeció a que se estimó que se había cumplido el fallo de tutela a través de la averiguación realizada; por lo que no se transgredió derecho fundamental alguno del actor ni se desconoció la sentencia de tutela, como también lo afirma, toda vez que existió el cumplimiento de la orden constitucional aludida, por lo que la providencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento constitucional y jurídico» (ff. 134-135 cuad. 1).

2. El Presidente de la Corte Constitucional señaló que la petición de amparo se orienta a controvertir la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el 16 de febrero de 2018, por medio de la cual negó la apertura de un incidente de desacato que promovió la gestora por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-266 de 2017, dentro del cual esa Corporación no ha intervenido, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 153 cuad. 1).

3. El Juzgados 5° de Familia de Bogotá remitió la copia delo actuado en la demanda ejecutiva de alimentos adelantada por la accionante en contra de...

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