SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72935 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874019672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72935 del 27-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72935
Fecha27 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL485-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL485-2021

Radicación n.° 72935

Acta 03


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO OCHOA BARRERA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Ochoa Barrera convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende el valor de su primera mesada pensional se le debe liquidar con una tasa de reemplazo del 90% del IBL consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por consiguiente, se condene a la demandada al reajuste de la mesada pensional desde el 1 de julio de 2008 junto con las mesadas adicionales, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; la indexación de las condenas; el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el pago de las costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria se le reconozca la primera mesada pensional con una tasa de reemplazo del 76% del IBL, y su retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 15 de abril de 1940; que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que es beneficiario del régimen de transición al tener más de 40 años de edad a la fecha entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; que aportó en toda su vida laboral 1266 semanas, conforme se desprende de la Resolución n°224 de 8 de junio 2011 emitida por la demandada; que su derecho pensional fue negado mediante Resolución n°010203 de 23 de abril de 2010, ante la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el recurso de reposición fue resuelto confirmando mediante Resolución n°004132 de 14 de febrero de 2011; a través de la Resolución n°02224 de 8 de junio de 2011 se desató el recurso de apelación y se concedió el derecho pensional de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; el ISS mediante Resolución n°03970 de 29 de agosto de 2011, modificó la resolución antes aludida, al desconocerle el retroactivo pensional y la mesada 13; posteriormente a través de la Resolución n°22492 de 20 de junio de 2012 se modifica la Resolución n°02224, reconociéndole la pensión a partir del 1 de 2008 en la que le aplicó una tasa de reemplazo del 63,61%.


Mediante auto de 25 de junio de 2014, adosado a folio 84 del cuaderno principal, se tuvo por no contestada la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de julio de 2015 (fls. 163Cds y 174 a 175 del cuaderno principal), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación presentada por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 9 de julio de 2015, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida (f.°182Cd, 183 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver si era viable reliquidar la mesada pensional reconocida al actor de conformidad con lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 para aplicar una tasa de reemplazo del 90% computándose las semanas cotizadas en sector público con las del sector privado.


Adujo, que la pensión reconocida fue con fundamento en la Ley 797 de 2003 acumulando tiempo de servicio cotizado en el sector público y privado, que el criterio de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que para acceder al derecho pensional la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquella efectivamente cotizadas al ISS, dado que el Acuerdo 049 de 1990 no existe disposición alguna que permita acumular tiempos semanas cotizadas o tiempos de servicio en otras cajas como si ocurre a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rigen por esta normatividad o las reconocidas a la luz de la Ley 71 de 1988.


Manifestó, reconocer que la Corte Constitucional ha entendido que es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en virtud del principio de favorabilidad, la sala se aparta de manera respetuosa de dicho alcance en razón a que dicho acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de seguros social obligatorio para regulación exclusiva y prestaciones reconocidas por el ISS, que para la acumulación de tiempos públicos y privados existía la Ley 71 de 1988.


Expresó, en relación a la pretensión subsidiaria en la cual reclamó que la mesada pensional debía ser reliquidada con una tasa de reemplazo del 76%, se observa, que revisado el expediente se pudo constatar que en el transcurso del proceso mediante Resolución GNR272751 de 31 de julio de 2014 la demandada reliquidó la mesada pensional del demandante aplicando la tasa antes mencionada, por consiguiente, la S. no realizara ningún pronunciamiento al observar que se encuentra satisfecha esta pretensión.


Por último, expresó, que los intereses moratorios sólo procedían ante el retardo en el reconocimiento pensional y no ante la reliquidación de la pensión acogiéndose los criterios de la S. de Casación Laboral y en el caso objeto de estudio estamos en presencia del último evento, en consecuencia, no son procedente los intereses reclamados.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso extraordinario, el cual fue replicado.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto negó el reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar, se acceda al reconocimiento de los mismos.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que se procederán a estudiar de manera inmediata.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que derivó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del CST y los artículos 48 y 53 de la CP.


Para sustentar el cargo manifestó, que al estar enderezado el cargo por la vía directa no existe discusión respecto a la calidad de beneficiario del régimen de transición y la densidad de semanas cotizadas al sector público y privado.


Manifestó, que el error del Tribunal se fundamentó en considerar que el Acuerdo 049 de 1990, solo permite la sumatoria de las semanas efectivamente sufragadas ante el ISS, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada.


Aseveró,


[…] resulta claro que una cosa es el número de semanas que se exige cotizar para que un afiliado pueda acceder a una pensión de vejez en un determinado régimen pensional y otra cosa distinta corresponde a los criterios para entender un determinado periodo como semana cotizada; es decir una cosa es el número de semanas que requieren para acceder a una pensión y otra diferente los criterios legales para incluir semanas en dicha cuenta, para el primero de dichos aspectos y por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe acudirse al régimen al que se encontraba afiliada una persona con anterioridad a la entrada en vigencia de la...

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