SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81401 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81401 del 03-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13053-2018
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81401

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

STL13053-2018

Radicación n.°81401

Acta nº37

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por J.J.H.C., contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ; a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja.

  1. ANTECEDENTES

J.J.H.C., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela, por estimar que la autoridad acusada vulneró sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la justicia en igualdad de condiciones».

Para respaldar su petición de amparo, en síntesis y en lo que interesa al asunto, señaló, que el señor J.A.Á.Á., radicó una demanda ejecutiva hipotecaria, en contra suya y de P.J.R.D., la cual fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien procedió a librar mandamiento de pago y orden de embargo sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 7ª n.°74 A- 82, cuya notificación fue entregada en una dirección diferente a la registrada en el correspondiente certificado de Libertad y Tradición.

Sostuvo, que el 4 de febrero de 2014, el juez de conocimiento ordenó la venta del mencionado inmueble, toda vez que los demandados guardaron silencio durante el término para proponer excepciones.

Afirmó, que la señora P.J.R.D., presentó una objeción a la liquidación de las costas, pues no había sido debidamente notificada, y solo se enteró de la existencia del proceso ejecutivo «cuando estaba buscando en la página oficial de la rama judicial»; sin embargo, aquella no fue aprobada por el despacho, toda vez que la demandada no ostentaba la calidad de abogada; que contra la decisión que aprobó la liquidación del crédito, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue denegado mediante auto del 2 de abril de 2014.

Aseveró, que el 26 de junio de 2014, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de caución, la cual fue atendida por B.R.A., quien era la persona que se encontraba en el mismo en calidad de tenedora, toda vez que los demandados no residían allí desde el año 2002, tal como constaba en las certificaciones aportadas al proceso, y en la declaración juramentada rendida por la señora A. ante la Notaria Tercera del Circulo de Bogotá.

Indicó, que presentó un incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, toda vez que la falta de notificación del mandamiento de pago le había impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción; que dicha solicitud fue negada mediante auto del 3 de abril de 2017, bajo el argumento que las comunicaciones fueron remitidas a la dirección registrada, y a su vez recibidas por O.C. y J.G., quienes manifestaron que el demandado sí residía en dicho inmueble.

Señaló, que el 7 de abril de 2017, presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la nulidad deprecada, el cual fue confirmado mediante decisión del 17 de mayo de 2017; sin embargo, en virtud de los diferentes recursos presentados, el juzgado accedió a recibir la declaración de B.R.A., con la cual decidió «Declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto del 1 de octubre de 2013», y tener por notificado por conducta concluyente al ejecutado.

Manifestó que la parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el cual decidió revocar lo decidido por el a quo, bajo el argumento de que la declaración juramentada de la señora A. era contradictoria con lo afirmado por ésta en la diligencia de secuestro del bien.

Consideró que el Tribunal se equivocó, al aducir que la declarante manifestó haber habitado en el inmueble desde hacía 5 años, cuando en realidad expresó que había vivido en él «durante más de Cinco (5) años», por lo que existía una gran diferencia «[…] en manifestar que se ha vivido durante Cinco (5) años a decir que se ha vivido durante más de Cinco (5) años, lo cual es un tiempo por consiguiente mucho mayor al que fue interpretado por la Sala».

Así mismo, precisó que la autoridad accionada omitió valorar, tanto la certificación expedida por la representante legal del conjunto residencial «Agrupación Rincón de los Ángeles Superlote 21», en la cual constaba que los demandados no residían en el mismo desde el año 2002, como la rendida por la del «Condominio Miro», donde certificaba que el accionante residía en dicha propiedad desde el año 2013.

Concluyó que dichas certificaciones fueron aportadas en legal forma, «por tal razón se le debió impartir el valor probatorio que las mismas contenían», toda vez que eran suficientes para probar «la no residencia en el conjunto donde se allegaron las notificaciones».

Con base en lo anterior, solicitó que le fueran amparados los derechos vulnerados; en consecuencia, se revocara la decisión proferida el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes y correr el traslado de rigor.

Durante el término de traslado concedido, se pronunciaron los accionados.

La Sociedad Central de Inversiones S.A.- CISA, afirmó que no estaba llamada a responder por los perjuicios aducidos por el accionante, toda vez que la compañía no estaba violando ningún derecho fundamental, y no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó que el proceso Ejecutivo Hipotecario n.°2013-00572 fue enviado a la Oficina de Ejecución Civil, por lo que no era posible proceder a enviar las comunicaciones a los interesados, ni emitir pronunciamiento sobre los hechos.

El Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias expresó que las razones aducidas por el accionante «no se encuentran dirigidas a actuaciones realizadas por este juzgador», por lo que no le asistía razón al libelista de acusarlo de violar derechos constitucionales.

La magistrada L.L., integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., expresó que la decisión objeto de la acción de tutela se encontraba ceñida a la Constitución y a la ley, por lo que era improcedente pretender en sede de tutela «[…]cuestionar la valoración probatoria que realizó un Despacho frente a la situación fáctica aducida en el asunto cuestionado, la cual no es arbitraria, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho».

Finalmente, J.A.Á., por medio de apoderado judicial consideró que, el accionante pretendió evadir la obligación, no obstante conocer las consecuencias del cese en el pago de una obligación hipotecaria, para luego querer solicitar nulidades que le revivieran oportunidades ya fenecidas, y que la conducta plausible era notificarse y estarse a derecho, y no desgastar el aparato judicial «[…] sin proponer fórmulas de pago, solamente utiliza el derecho para evadir sus obligaciones y burlas (sic) a sus acreedores, no obstante poseer más propiedades».

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 12 de julio de 2018, en el que denegó el amparo solicitado.

Para arribar a la decisión, el juez constitucional partió de un estudio de la decisión proferida por el Tribunal, y a renglón seguido expresó:

No se constata desafuero en las consideraciones transcritas, por cuanto la corporación accionada analizó razonadamente las pruebas aportadas para lograr la invalidez del litigio, medios demostrativos de los cuales no podía extraerse, como lo anotó el acusado, “(…) que la notificación efectuada (…) estuvo mal hecha (…)”.

En efecto, de los certificados de los conjuntos residenciales no se deriva directamente esa conclusión y de las aseveraciones del declarante tampoco, máxime si la falta de consistencia y coherencia de ésta le restó merito demostrativo a sus manifestaciones.

Además, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del accionado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…).

Así mismo, indicó que la sola divergencia...

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