SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80915 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80915 del 29-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80915
Número de sentenciaSTL11515-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Agosto 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL11515-2018

Radicación n.° 80915

Acta 32

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada por G.A.V. y EDUARDO MESA RODRÍGUEZ contra el fallo de 21 de junio de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovieron J.D.C.O.D., D.M.S. CAÑÓN, B.L.G.D.O. y la COMUNIDAD DE FIELES CRISTIANOS FOYER DE CHARITÉ MATER DEI en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, de la que se enteró a los intervinientes en el proceso que motivó el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes pidieron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Expusieron que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, se adelantó por parte de H.B. y otros, un proceso divisorio agrario contra L.H.N.B.; aseveran que, dentro del asunto criticado, mediante proveído de 19 de agosto de 2005, se ordenó la venta en pública subasta del inmueble identificado materia del pleito, identificado con número de matrícula 074-26110.

Afirmaron que el 1.° de agosto de 2007 se llevó a cabo el remate del citado predio, del que fue postor y adjudicatario H.S.M.; dicho remate, fue aprobado por el juzgado accionado el 9 se noviembre siguiente. Contra la mencionada decisión, el apoderado del demandado E.M.R. interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a través de auto de 25 de junio de 2009, confirmando la decisión impugnada.

Dijeron que la adjudicación del inmueble rematado fue registrada el 26 de octubre de 2009; surtida la entrega del bien reseñado, el nuevo propietario gestionó la división material del mismo en dos parcelas, y el 18 de septiembre de 2010 el licitante vendió el inmueble a los aquí tutelantes, negocio que fue debidamente registrado.

Exteriorizaron que, el 15 de marzo de 2011 el juzgado querellado profirió sentencia en la cual ordenó la distribución de los dineros producto del remate entre los comuneros, como también dispuso, la cancelación del registro de la demanda; la reseñada sentencia, fue recurrida en apelación que resolvió el tribunal accionado mediante sentencia proveído de 17 de junio de 2011, en la cual declaró nulidad de lo actuado en el proceso divisorio, a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que se había tramitado con senda procesal diferente a la que correspondía, y dispuso la renovación de la actuación anulada.

Manifestaron que para acatar la señalada nulidad, el a quo dispuso inadmitir la demanda y al no ser subsanada, la rechazó mediante auto de 9 de diciembre de 2011, oportunidad donde, además, requirió al rematante para la devolución del bien a los comuneros, y le ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Duitama para que cancelara la anotación de adjudicación del predio rematado.

Expresaron que, a través de auto de 7 de septiembre de 2012 el a quo ordenó comisionar al Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa para que efectuara a correspondiente entrega del inmueble rematado a los comuneros. Posteriormente, al momento de practicarse la diligencia de 5 de diciembre de siguiente, por medio de apoderado, los aquí accionantes formularon oposición con fundamento en lo establecido en el artículo 338 del C.P.C., argumentando que los opositores además del derecho de dominio que ostentaban, ejercían posesión material, pública, pacífica y contínua, del inmueble que cada uno había adquirido desde el 18 de septiembre de 2010 por compra al licitante.

Indicaron que el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa, rechazó de plano la oposición aduciendo que se cumplió con los presupuestos señalados en el numeral 1° del parágrafo 2° del artículo 338 del C.P.C. Dicha decisión, fue apelada por los opositores, que a su vez colegiado accionado resolvió revocar mediante de providencia de 9 de julio de 2014, y en su lugar ordenó fijar fecha y hora de reiniciar la referida diligencia de entrega del predio, así como también ordenó que se les fuera resuelta la oposición interpuesta.

Dijeron que el juzgado comisionado, el 10 de febrero de 2015 reinstaló la diligencia, la que se surtió en sesiones efectuadas el 29 de agosto y el 25 de noviembre de 2016, y finalizó admitiendo la oposición, remitiéndola al comitente lo surtido para que resolviera lo pendiente.

Contaron que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama por medio de providencia de 17 de mayo de 2017, rechazó de plano la oposición al considerar que los opositores eran causahabientes del rematante, ya que habían adquirido los predios de menor extensión estando vigente la medida de inscripción de la demanda y demás, la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso, los alcanzaba en sus efectos jurídicos, citando lo normado por los numerales 1° y 2° del parágrafo 1° del artículo 338 del C.P.C.

Mencionaron que el auto citado, fue recurrido en reposición y en subsidio en apelación, por el apoderado de los opositores. La reposición fue resuelta por el juzgado de conocimiento manteniendo las decisiones, y la apelación la resolvió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de providencia de 2 de abril de 2018, confirmando la decisión impugnada.

Censuraron que, las autoridades tuteladas incurrieron en vía de hecho, por cuanto, en su criterio desconocieron sus derechos sobre la heredad en comento, y desconocieron la jurisprudencia constitucional de la Sala Civil de eta Corporación, donde, en casos análogos, se han salvaguardado las garantías de los terceros adquirientes de buena fe.

Por todo lo anterior, solicitaron que se declare que «los autos de fecha de 17 de mayo y 5 de julio de 2017 proferidos por de Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante los cuales, en el primero dispuso rechazar la oposición formulada por los mencionados opositores (aquí, accionantes), y ordenar la entrega del inmueble que fue objeto del debate en el precitado proceso divisorio a favor de la comunidad y, en el segundo auto resolvió, no reponer el primero de los reseñado proveídos y conceder el recurso de apelación subsidiariamente planteado; y el auto 02 de abril de 2018 emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (…) confirmó el anotado proveído de 17 de mayo de 2017 del nombrado juzgado (…) DECLARAR sin efectos la referida providencia proferida el 2 de abril de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; y los autos fechados 17 de mayo y 5 de julio de 2017 emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, por auto de 12 de junio de 2018, admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo y corrió traslado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en su despacho y anexó copia del auto de abril de 2018. Las demás partes convocadas guardaron total silencio.

Por sentencia de 21 de junio de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, ordenó al Tribunal accionado que en el término de 48 horas deje sin efecto la decisión de 2 de abril de 2018, para que resolviera el recurso interpuesto. Al efecto, trajo a colación los precedentes emitidos por la Sala Civil en...

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