SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81369 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81369 del 03-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81369
Número de sentenciaSTL13054-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Octubre 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL13054-2018 Radicación nº 81369

Acta nº. 37

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL; contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió P.J.B.C. contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

  1. ANTECEDENTES

P.J.B.C., promovió una acción de tutela, por estimar que la entidad acusada vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia».

Para respaldar su petición de amparo, en síntesis y en lo que interesa al asunto, señaló, que interpuso un recurso de apelación dentro del proceso verbal sumario que promovió en su contra el Movimiento Misionero Mundial, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual programó la respectiva audiencia de sustentación y fallo, para el día 6 de diciembre de 2017.

Manifestó que, con antelación a la audiencia radicó un escrito donde revocaba el poder al apoderado principal, razón por la cual el señor D.P.G., en calidad de apoderado suplente, solicitó la interrupción procesal con sustento en la revocatoria del poder al primero, «[…] y en el hecho que para la fecha fijada para la audiencia se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión según sanción proferida por el Consejo Superior dela (sic) Judicatura».

Indicó que, a pesar de que en la audiencia se aceptó la mencionada revocatoria, la magistrada ponente consideró improcedente la solicitud de interrupción procesal, «[…] pues a su criterio el abogado D.P.G., fungía como apoderado sustituto del abogado A.A.O. razón por la cual la revocatoria del demandado al apoderado principal surtía los mismos efectos al apoderado sustituto».

Anotó que, en ningún momento el memorial contentivo de la revocatoria del poder conferido al abogado principal, hizo extensiva la misma al abogado sustituto, siendo esa la precisa razón por la cual no designó un nuevo apoderado, pues había sido informado de la posibilidad de que se diera la interrupción del proceso.

Sostuvo que, a pesar de haber puesto en conocimiento de la magistrada ponente «[…] que en esa fecha se estaban adelantando gestiones para designar apoderado que pudiera asistir a la audiencia, sin que tal situación se hubiera concretado por diferentes razones», la misma decidió continuar con la audiencia, a pesar de que él no contaba con representación alguna que pudiera sustentar el recurso interpuesto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

Que, no obstante haber sido declarado desierto el recurso interpuesto en forma principal, se dio viabilidad para que el apelante por adhesión, es decir el Movimiento Misionero Mundial, sustentara el mismo, aun cuando el mismo debió haber sido desestimado en los términos del parágrafo final del art. 322 del CGP.

Finalmente, aseveró que agotó todos los medios de defensa procesalmente establecidos para la salvaguarda de sus derechos, pues durante la oportunidad procesal para ello, interpuso un incidente de nulidad procesal, el cual fue despachado de manera desfavorable, y posteriormente, el respectivo recurso de súplica, el cual confirmó la negativa.

Con base en lo anterior, solicitó que le fueran amparados los derechos vulnerados; en consecuencia, se conminara a la accionada a declarar la nulidad procesal de todo lo actuado en la audiencia del 6 de diciembre de 2017, y en consecuencia, se le ordenara programar fecha y hora para llevar a cabo una nueva audiencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 4 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Surtidas las actuaciones precedentes, el juez constitucional profirió fallo el 10 de mayo de 2018, en el que concedió el amparo solicitado, sin embargo, mediante auto del 28 de junio de 2018, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, «[…] a partir del momento en que debió producirse la notificación de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial», toda vez que no se le notificó a la misma sobre la admisión del recurso.

Corregidas las falencias enunciadas, se habilitó a esta última para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, quien mediante un escrito allegado posteriormente, se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que el accionante si tuvo la oportunidad procesal para sustentar el recurso de apelación, y que la declaratoria de desierto del mismo «[…] fue el resultado jurídico de la falta de diligencia del demandado al no presentarse con apoderado, requisito indispensable para ejercer su defensa».

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante fallo del 11 de julio de 2018, el juez de tutela concedió la protección constitucional solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia emitida por la autoridad accionada, y le ordenó que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión convocara a una audiencia « […] en la que provea sobre los efectos que de la inasistencia del apelante principal a la audiencia de sustentación y fallo realizada el 6 de diciembre de 2017 emanaron para el apelante adhesivo».

Para arribar a la decisión, la Sala partió de un estudio de la sentencia CSJ STC 17652-2017, referente a la institución de la apelación adhesiva, y a renglón seguido precisó:

[…] logra advertirse que la sede reprochada cometió un desafuero al haber resuelto la «apelación adhesiva» no obstante haber «declarado desierto el embate principal» formulado por el demandado P.J.B.C..

Así mismo, sostuvo que si bien el inciso 2° del artículo 322 del Código General del Proceso dispone dejar sin efecto la adhesión, cuando se haya producido el desistimiento por parte del apelante principal, que ello no quería decir que tal situación se aplicaba únicamente en los casos de desistimiento, pues en virtud de la coherencia procesal, dicho precepto se hacía extensivo a los supuestos de deserción, los cuales conllevaban a la dimisión del alzamiento.

En cuanto a la causal de nulidad invocada, consideró que no le asistía razón al accionante, toda vez que era su deber como apelante constituir un nuevo mandatario que lo representara en la audiencia, pues la revocatoria del poder al apoderado principal no impedía dar curso a la audiencia a la que hace referencia el artículo 327 del CGP.

III. IMPUGNACIÓN

En memorial recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2018, la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, por intermedio de su apoderado presentó impugnación contra la sentencia proferida el 11 de julio de igual año, por la homóloga Civil, exponiendo en extenso, fundamentación similar a la manifestada al responder este amparo; de lo cual se destaca lo siguiente:

[…] SEGUNDO: Al respecto de la acción referida en el hecho anterior, SALA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, profirió sentencia de tutela en primera instancia el día 11 de julio de 2018, en la cual acogió parcialmente las pretensiones del tutelante, modificando la providencia judicial proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el (lía 6 de diciembre de 2017, dentro de proceso judicial identificado radicado 68001-31()3-0()7-2008-()()()94-()1 que enfrentó como demandante a la IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL y demandado el señor P.J.B.C.

TERCERO. La sentencia de que habla el hecho segundo del presente relato factico, ADOLECE DE UNA SERIE DE DEFECTOS SUSTANCIALES E INTERPRETATIVOS, como también resulta lesiva de principios de derecho procesal como lo son el principio de congruencia de la sentencia, de legalidad y de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales, haciendo dicha providencia judicial contraria al orden constitucional y legal vigente, […].

Impedir un recurso de apelación, aplicando una interpretación distinta al sentido estricto de la ley, es decir la valoración textual del artículo 322 del Código General del Proceso, y en...

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