SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53184 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53184 del 23-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53184
Número de sentenciaSTL14148-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Octubre 2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL14148-2018

Radicación n.° 53184

Acta 40

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, D.A.G.C., J.E.J.S. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

De lo afirmado en el escrito inicial y de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se extrae que D.A.G.C. inició proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en razón a su estado de salud y al despido sin la autorización de la oficina de trabajo.

Afirma la promotora que el trámite se adelantó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 7 de julio de 2017 aceptó el llamamiento en garantía de J.E.J.S. y, posteriormente, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en tal virtud, condenó a la demandada y al tercero interviniente, de manera solidaria, al pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante desde la terminación del contrato, así como a la indemnización solicitada.

Indica la tutelista que tanto ella como el llamado en garantía apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en sentencia de 6 de julio de 2018, confirmó la de primera instancia tras considerar que la renuncia presentada por G. Colorado «no es espontánea [y] que se trata de un hecho motivado por su condición de incapacidad».

Aduce la petente que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante proveído de 29 de agosto del año en curso la Magistratura convocada denegó dicho medio de impugnación.

Cuestiona la proponente el fallo de segunda instancia, pues indica que el ad quem interpretó de manera equivocada el material probatorio allegado al proceso.

Así mismo, alega que el demandante en el interrogatorio de parte precisó que su empleador era el propietario del vehículo con placas TSZ 324, quien delegó la administración del bien a esa sociedad y que esta última no tenía conocimiento de las condiciones por las cuales se había dado la renuncia.

Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 6 de julio 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas en su contra.

Como medida provisional solicitó suspender los efectos jurídicos de la sentencia censurada hasta tanto se resuelva la presente queja.

Mediante proveído de 10 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, a D.A.G.C., a J.E.J.S., así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 05-001-31-05-017-2017-00368-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En la misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991

Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín remite copia íntegra del proceso; no obstante, por su tamaño afirma que «reposa en la nube y fue compartida en el correo electrónico» de la Secretaría de esta Corporación.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad relata brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia y allega medio magnético contentivo con el audio de su decisión.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad de la sociedad actora radica en la decisión adoptada el 6 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones incoadas en su contra.

En tal virtud, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que las providencias censuradas vulneren o desconozcan los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos, la aplicación de la jurisprudencia que rige el asunto y la percepción razonable de la autoridad convocada.

En efecto, se advierte, cómo el ad quem determinó que el verdadero empleador del demandante era la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda., teniendo en cuenta que la normativa que rige el asunto le impone a las empresas prestadoras del servicio público tal carga y sitúa al propietario del vehículo como solidariamente responsable en esa relación.

En ese orden de ideas, adujo que cualquier convenio que se haga entre estos se debe tomar como no escrito, lo anterior conforme a los artículos 15, 84 y 26 de las leyes 15 de 1959, 336 de 1996, el Decreto 1703 de 2002 y los pronunciamiento de esta Sala, entre otros, en sentencia CSJ SL39259, 17 abr. 2013, decisión en la que se desarrolló la presunción legal existente para los trabajadores del mencionado servicio público.

Ahora bien, una vez resuelto el anterior problema jurídico, el juez de apelación estudió la renuncia voluntaria del demandante, para lo cual advirtió que esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha señalado que tal actuación debe ser espontánea, no puede ser insinuada y en caso de ser bajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR