SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00325-01 del 17-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00325-01 del 17-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00325-01
Fecha17 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12006-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC12006-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00325-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de julio de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela promovida por G.E.A.G. contra los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la Universidad Metropolitana, Julián Andrés Acevedo Reyes y K.M.H. de Á..


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridades accionadas con ocasión a las decisiones emitidas el 19 de enero y 6 de marzo de 2018 por cuanto se dispuso seguir adelante la ejecución bajo una indebida valoración probatoria, toda vez que no se decretaron las pruebas pedidas pero si se valoraron las de la parte demandante que no debían ser admitidas, lo que afectó sus intereses como extremo demandado.


Pretende, en consecuencia, se «[decrete] la nulidad de los fallos de fecha enero 19 y 6 de marzo de 2018 (…) se sirva ordenar a los jueces accionados dejar sin efecto dichos fallos y rehacer el mencionado proceso en el cual se garanticen los derechos fundamentales y se ordene la prosperidad de las excepciones previas y de mérito.» [Folio 21, c.1]


B. Los hechos


1. La Universidad Metropolitana formuló demanda ejecutiva contra el accionante, J.A.A.R. y Karen Margarita Hernández de Á. para que se ordene librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor por concepto de capital por la suma de $48.476.100 representados en el pagaré No. 024 junto con sus correspondientes intereses.


2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte demandada suscribió inicialmente un acuerdo de pago el 6 de agosto de 2014 con el codemandado J.A.R. hijo del accionante para la financiación de sus estudios de odontología.


2.1. Que dicho acuerdo de pago luego fue refinanciado el 5 de agosto de 2015 con un título valor representado en el pagaré No. 024 por valor de $51.976.100.

2.2. Que el extremo pasivo efectuó abonos parciales por las sumas de $500.000 y $3.000.000, quedando por tanto un saldo insoluto de $48.476.100.


2.3. Que los ejecutados aceptaron que en caso de mora se podría acelerar el pago de la obligación a su cargo sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno.


2.4. Que para el momento de la formulación del proceso, el plazo del título valor se encuentra vencido y la parte demandada no ha cancelado el capital adeudado.


3. La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que el 29 de julio de 2016 libró mandamiento de pago y dispuso la notificación al extremo pasivo.


De igual modo, decretó el embargo y secuestro de la quinta parte del excedente del salario mínimo que devenga el actor como empleado de la Alcaldía Distrital de esa ciudad. [Folios 43,c.1]


4. El 23 de marzo de 2017 el juzgado requirió a la parte demandante para que cumpla con la carga procesal de notificar al extremo pasivo dentro de los treinta días siguientes so pena de tener por desistida tácitamente la actuación. [Folio 48,c.1]


5. Una vez enterado el tutelante interpuso directamente recurso de reposición contra la decisión que dispuso librar mandamiento ejecutivo tras indicar que se presenta el fenómeno de falta de carta de instrucciones por cuanto, «el demandante llenó el título valor a su antojo y sin que mediara la carta de instrucción ni verbal ni por escrito, colocando valores que exceden los topes establecidos en el negocio jurídico y en la fecha de suscripción del título valor» aunado a que existe inexistencia del demandado, «pues el título valor no lo obliga ya que se demostró que el negocio jurídico para el cual se obligó perdió sus efectos» y se configura incapacidad o indebida representación del demandante, debido a que el poder especial conferido a la abogada P.M. no la faculta para otorgar poderes encaminados a iniciar procesos ejecutivos, sólo para asuntos relacionados con acciones de tutela y derechos de petición.».


Así mismo, sostuvo que se «presenta alteración del título valor, porque para su diligenciamiento no se expidió una carta de instrucción para que el presunto acreedor lo diligenciara el mismo y se configura fraude procesal por faltarse a la verdad y a la lealtad procesal en la demanda.»


Por tanto, formuló excepciones que denominó «Falta de carta de...

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