SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002012-02767-01 del 12-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874020042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002012-02767-01 del 12-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002012-02767-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Abril 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de once (11) de abril de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-04-000-2012-02767-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de enero de 2013, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.F.D. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al negarle la redención de la pena que le fue impuesta por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

En consecuencia solicita que se le conceda la redención de la pena conforme al artículo 494 CPP Ley 600 de 2000 y art 9 Ley 65/93 en concordancia con el derecho a la igualdad art 13 CN y art. 29 CN (…)” (fl. 5, cdno. 1).

2. El actor sustenta la queja constitucional en síntesis en que:

2.1. El 9 de agosto de 2012, presentó una solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que negó su petición.

2.2. Interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, no se pronunció sobre la alzada.

2.3. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación de seis de junio de 2012, Magistrado P.J.L.B.M. (…) dispuso (…) [que] la redención de pena no es un beneficio, sino que es una expresión fundamental de la resocialización de acuerdo con lo formulado en el art. 4º del Código Penal (…)”, por tanto, a los condenados por conductas punibles catalogadas como graves se le puede aplicar el descuento punitivo consagrado en el artículo 494 de la Ley 600 de 2000 (fls. 1 y 5, cdno. 1).

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, indicó que mediante sentencia de 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Puerto Triunfo, se le impuso al actor la pena de prisión de 8 años y multa de 1500 s.m.l.m.v., al encontrarlo responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa; que mediante proveído de 25 de septiembre de 2012 denegó la redención de pena que deprecó el promotor del amparo, en virtud de la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue recurrida en apelación y que se encuentra pendiente de resolución; añadió que la Constitución Política no consagró ningún derecho a redimir la pena, por lo cual “el legislador es autónomo de eliminar ese beneficio para determinados delitos”, como aconteció con el artículo 199- 8 de la Ley 1098 de 2006 y en el presente asunto; que sus argumentos se encuentran sustentados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia (fls. 25 y 26 cdno. 1).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló que el 19 de diciembre de 2012, confirmó la citada decisión de 25 de septiembre de ese mismo año, con fundamento en que la conducta punible por la cual fue condenado el peticionario, está expresamente señalada en la Ley 1126 de 2006 como excluida de beneficios y subrogados; y que no vulneró ningún derecho fundamental (fls. 27 a 30, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo deprecado, al considerar que las decisiones censuradas son razonables, de tal manera que la acción constitucional “no tiene cabida”, cuando su propósito es enervar los efectos de una decisión ajustada a las normas vigentes e imponer un razonamiento al juez natural (fl. 46, cdno. 1).

Agregó que el gestor pretextando la defensa de sus derechos fundamentales, sometió un asunto definido por la justicia ordinaria al conocimiento del juez constitucional, “desconociendo que para acceder a la redención de la pena por trabajo, estudio y/o enseñanza debe satisfacer las exigencias señaladas en la ley, pues de otra manera las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad no están autorizadas para reconocerlas”; que las exclusiones establecidas en la ley contienen de manera razonable la mencionada redención de acuerdo con la interpretación acogida por las autoridades accionadas; que el actor sólo manifestó su inconformidad con el auto censurado “oponiendo su personal comprensión” del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde”; que ese examen ponderado de las autoridades pertenece a su autonomía como administradores de justicia, sin que el desacuerdo con sus decisiones adquiera la aptitud para conceder el resguardo (fls. 46 y 47, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo referido, alegando que se está vulnerando su derecho a la igualdad, “ya que a otros internos se les concedió” tal beneficio, con fundamento en la sentencia de casación de 6 de junio de 2012, expediente 35767, por lo tanto, en aplicación del principio de “favorabilidad y de legalidad” le debe ser aplicada tal providencia y no cerrarle “las puertas a la resocialización” (fls. 56 a 58, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se...

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