SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00166-01 del 17-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00166-01 del 17-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC12008-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00166-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12008-2018

Radicación n.º 50001-22-13-000-2018-00166-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de julio de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por O.D.L. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; tramite al que se ordenó la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado conocido con radicado No. 2000-00143.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto de forma arbitraria ordenó el desalojo del inmueble donde reside hace varios años y pese a que se opuso en la diligencia de entrega, se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que la resolvió desfavorablemente y no contó con una debida defensa técnica por parte de su abogado.

Pretende en consecuencia se ordene a la inspección de policía «realice la diligencia de desalojo programada hasta que el juez de tutela verifique si se han vulnerado sus derechos fundamentales como tercera persona afectada». [Folios 3-4, c.1]

B. Los hechos

1. El Banco del Estado S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra la Constructora El Triunfo Ltda., F.N.V.C., J.A.M.D., L.A.A., M.S. de P. y A.Z.H. para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $87.904.286 saldo insoluto en el pagaré No. 08820004401 y por $150.292.833, capital no cancelado del título valor 08820004402 junto con sus correspondientes intereses por mora.

De igual modo, solicitó que en el evento que la orden de pago no sea atendida, se disponga el remate de los bienes hipotecados identificados con las matrículas inmobiliarias 230-74351, 230-74718, 230-96591, 230-96592 y 230-96488 para que con el producto de la almoneda se cancelen los créditos adeudados.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Villavicencio, autoridad que el 19 de junio de 2000 libró mandamiento ejecutivo por las cantidades solicitadas.

Así mismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados.

3. El 2 de octubre de ese año se realizó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-96592 y se hizo entrega real y material al secuestre F.S.R..

4. El 23 de febrero de 2010, se declaró la terminación de proceso por perención y se dispuso levantar las medidas cautelares tras considerar el despacho que transcurrieron más de veinte meses sin que la parte demandante haya notificado la existencia de los títulos a los herederos determinados e indeterminados del causante L.A.A. tal como se dispuso por auto del 15 de mayo de 2008.

En consecuencia se ordenó librar despacho comisorio para la entrega de los bienes.

5. En acatamiento el Inspector Noveno de Policía de Villavicencio a quien le correspondió la comisión adelantó la diligencia de entrega del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 230-96592, siendo atendidos por O.D.L., ahora accionante quien manifestó «yo estoy aquí en calidad de inquilino por cuenta de los señores secuestres F.S.R. y otro a quienes les he ido pagando la mensualidad desde el año 2002 (…) me comprometo a entregar el inmueble el 17 de mayo sin ninguna clase de problema» pedimento al que se accedió.

6. En vista que no se dio cumplimiento el 27 de febrero de 2017 se dispuso librar nuevo despacho comisorio para la entrega del bien.

7. El 9 de noviembre de ese año, el Inspector de Policía Noveno de esa ciudad adelantó la diligencia, momento en que el tutelante presentó oposición bajo el argumento que desde el año 2001 tiene la posesión del predio junto con su familia, ejerciendo actividades como señor y dueño tales como el pago de servicios públicos e impuestos y mejoras.

8. En la misma diligencia el inspector rechazó de plano la oposición tras considerar que dentro de la actuación obra información que el actor ingresó al inmueble como arrendatario como en efecto lo expresó el 17 de abril de 2009 cuando refirió que era inquilino del secuestre por tanto se evidencia que no es un poseedor material sino un simple tenedor.

9. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y se dispuso la devolución al juzgado comitente.

10. El 8 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento concedió en el efecto devolutivo el recurso y dispuso «Que el recurrente cancele las expensas necesarias para la expedición de las copias pertinentes dentro de los 5 días siguientes a la notificación de éste proveído, so pena de declararse desierta la alzada.»

11. El 6 de marzo siguiente, se declaró desierto el recurso de apelación como quiera que el accionante no canceló dentro del término concedido las expensas para la expedición de las copias del expediente. Determinación frente a la que se guardó silencio.

12. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos, por cuanto es inminente el desalojo del inmueble donde reside junto con su familia, sin la oportunidad de defenderse por cuanto no fue escuchado. [Folios 1-6, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 11 de julio de 2018 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial querellada y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. [Folio 39-40, c. 1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio – Meta remitió las diligencias para su inspección sin hacer pronunciamiento frente a los reparos del accionante. [Folios 43-45, c.1]

El vinculado curador ad litem de los herederos de determinados e indeterminados de los causantes F.N.V. y L.A.A. se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que las actuaciones del juzgado accionado han sido acordes con la normatividad y las pruebas recaudadas máxime que el quejoso ingresó al inmueble después que el proceso se había iniciado por tanto la acción de tutela es improcedente. [Folio 73,c.1]

3. El 23 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo tras considerar que el mismo no cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto que el actor ningún medio de impugnación formuló contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. [Folios 76-82,c.1]

4. Inconforme, el accionante impugnó la anterior determinación, por considerar que en la misma no se hizo un estudio concienzudo de sus derechos fundamentales, y si bien es cierto «se me concedió la defensa en el mes de noviembre del año 2017 y se me dieron unos términos los cuales vencieron, fue porque fui mal asesorado por la persona que en ese momento me faltó a la verdad». [Folios 87-88,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede...

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