SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00265-00 del 20-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874020065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00265-00 del 20-02-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00265-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2023-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC2023-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00265-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela de Alianza Fiduciaria en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Clínica del Norte contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., extensiva a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, siendo vinculados R.A.V.R.; S.V.P. y G.A.O.F..

ANTECEDENTES

I.- Mediante apoderado, la promotora sostiene que fueron transgredidos sus derechos al debido proceso y propiedad.

II.- Atribuye la vulneración al señalamiento de fecha y hora, por parte del juzgado accionado, para continuar con la diligencia de secuestro del inmueble perseguido en el ejecutivo quirografario de R.A.V.R. contra G.A.O.F., a pesar de tener conocimiento que éste tiene problemas en cuanto a su titularidad e identificación.

III.- Sustenta la petición en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 8):

a.-) Que en dicho cobro se practicó el secuestro del predio identificado con folio de matrícula 01N-5272562, el cual adquirió del Municipio de B. por compra que ella misma le hizo según la anotación 2 del certificado de tradición anexo, inmueble en donde actualmente funciona la Clínica del Norte.

b.-) Que el Tribunal Superior de Medellín declaró absolutamente irregular>> dicha diligencia, argumentando que en el certificado de tradición correspondiente al bien, no aparece inscrita cautela alguna que lo afecte y que, Alianza Fiduciaria, no figura como demandada en el proceso donde se ordenó el secuestro.

c.-) Que G.A.O.F. es dueña de un lote contiguo al suyo, con número inmobiliario 01N-52572316 y respecto del cual se ha negado la cédula catastral.

d.-) Que la antes nombrada, so pretexto de aclarar los linderos de su predio, los cambió sustancialmente en la escritura 3327 de 23 de noviembre de 2006, al punto que quedaron coincidiendo con los del lote de su propiedad, obteniendo además el registro del instrumento.

e.-) Que el despacho judicial acusado, a pesar de conocer la situación del fundo, trató de aprehenderlo nuevamente el 3 de octubre de 2013, iniciando el acto en el terreno de su propiedad, pero lo suspendió > entre los linderos suministrados y los allí encontrados, por lo que dispuso continuarlo el 5 de diciembre siguiente.

f.- Que le pidió al funcionario suspender la actuación, demostrando con prueba documental que existían serias dudas sobre la titularidad de la edificación perseguida, lo que le fue negado con el argumento que no era parte en el litigio.

g.-) Que el juez incurrió en vía de hecho al proseguir con dicha actividad, toda vez que es consciente de la controversia sobre quién es el titular real del derecho de dominio>>, además de pasar por alto que la apoderada de la deudora ha contribuido de manera sospechosa para que se perfeccione dicha medida.

IV.- Pretende que no se realice el secuestro>> mientras no haya certeza respecto del dueño de la propiedad o, en su defecto, se establezca que no se afectan sus garantías (folio 4).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

El acusado dijo que inicialmente se abstuvo de cumplir la retención, pero el 27 de junio su superior le ordenó practicarla; reseñó las oportunidades en que ha fijado fecha con esa finalidad, la última de las cuales quedó prevista para el 18 de marzo de 2014; refirió que no accedió a la solicitud del abogado S.V.P. de no realizar la diligencia, por no ser parte en el asunto y, finalmente, destacó que la interesada puede oponerse para defender sus intereses (folios 12 y 13).

TRÁMITE

En principio la acción fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien profirió fallo el 5 de diciembre de 2013 negando el auxilio. Posteriormente, el 7 de febrero de 2014, esta S. declaró la nulidad de lo actuado por la intervención de esa Corporación en los hechos que motivaron la queja constitucional, por lo que correspondía a esta Corte asumir el conocimiento de la misma, lo que en efecto ocurrió luego de su nuevo reparto (fls. 1 a 18, cuaderno 2).

Completada como se halla la instrucción, prosigue pronunciarse de mérito.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si se desconocen las garantías de la promotora al mantenerse la orden de llevar a cabo la aprehensión del predio embargado en el juicio de R.A.V.R. contra G.A.O.F., no obstante conocer el despacho judicial de primer grado que, respecto de aquél, figuran dos propietarios debido a la alteración de linderos provocada por la ejecutada.

2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; siendo la exclusión a dicha regla, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.

3.- Para los efectos de este examen está acreditado:

a.-) Que según providencia de 4 de abril de 2011, en el juicio mencionado se surtieron estas actuaciones:

1º) El 12 de noviembre de 2008 se decretó el embargo del edificio con folio inmobiliario 01N-5257316, señalado como de propiedad de la deudora, siendo secuestrado el 16 de septiembre de 2010 (fls. 22 a 28)

2º) La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., solicitó el levantamiento de dicha cautela, > (fls. 22 a 28).

3º) El Juzgado de conocimiento denegó > el mentado incidente (6 de diciembre de 2010); determinación que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, dispuso el levantamiento del secuestro respecto del identificado con folio 01N-5272562, > (4 de abril de 2011) Fls. 22 a 28.

b.-) Que el juzgado accionado, por auto de 19 de marzo de 2013, se negó a materializar el secuestro del predio 01N-5257316; sin embargo, el 16 de julio siguiente, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión y le ordenó realizarlo, > (fl. 12).

c.-) Que el 3 de octubre de 2013, después de varios aplazamientos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. no perfeccionó la medida, al no existir >, suspendiendo la actuación con el fin de que el perito J.G.Z.C., > (fls. 29 a 31).

d.-) Que la mencionada diligencia fue atendida por A.C.A., Gerente de la Clínica del Norte y no intervino la aquí demandante en tutela (fls. 29 a 31).

e.-) Que por auto de 25 ibidem, se ordenó incorporar al expediente la > allegada por la ejecutada para demostrar que el bien a secuestrar era el identificado con folio inmobiliario 01N-5257316 >, por encontrarse >, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno (fl....

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